{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "364" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 \r\nPROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 10 \r\nLICORERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/31/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/10/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 799 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 10 (Licorerías),\r\nde los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo\r\nde 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 10 de agosto de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado  en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/364-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de agosto de 2005,\r\nen el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y\r\ntabaco) Subgrupo 10 (Licorerías), que se publica como Anexo al presente\r\nDecreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005,\r\npara todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 1 \"PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE\r\nALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS\" Subgrupo 10 \"LICORERIAS\" integrado por: los\r\nDelegados del Poder Ejecutivo: Dra. María del Luján Pozzolo,  Soc. Maite\r\nCiarniello y  Cr. Jorge Lenoble, los delegados Empresariales Cr. Juan\r\nBado, el Sr. Walter Piccozzi, la Cra. Estela Manggiarotti, Sra. Ana Laura\r\nTerán y Dr. Raúl Damonte y los Delegados de los Trabajadores: Sres.\r\nRichard Read y Luis Noria, RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito en el día de hoy, con\r\nvigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual\r\nse considera parte integrante de esta Acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\nCONVENIO COLECTIVO.-  En la ciudad de Montevideo, el día diez de agosto\r\nde 2005, entre por una parte: el Centro de Fabricantes de Licores\r\nrepresentado por el Cr. Juan Bado, el Sr. Walter Piccozzi, la Cra. Estela\r\nManggiarotti y la Sra. Ana Laura Terán; y por otra parte: la Federación\r\nde Obreros y Empleados de la Bebida y la Confederación de Federaciones y\r\nSindicatos de la Alimentación (CO.FE.S.A.) representada por los señores\r\nRichard Read y Luis Noria; respectivamente, en su calidad de delegados de\r\ndichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y\r\ntrabajadores que componen el Subgrupo 10 \"Licorerías\" del Grupo N° 1\r\n\"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos\", CONVIENEN\r\nla celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las\r\ncondiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes\r\ntérminos.\r\nPRIMERO:  Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales:  El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores\r\ndependientes.\r\nTERCERO:  Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador\r\npercibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del\r\n7,43% (siete con cuarenta y tres por ciento), que surge de la aplicación\r\nde la siguiente formula: SN al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0213 x\r\n1,01\r\nLa mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:\r\n- 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período\r\njulio 2004 a junio 2005 (4,14%)\r\n- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las\r\npartes estiman en 2,13%\r\n- Recuperación o crecimiento: 1%\r\nCUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y\r\ndebiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir\r\ndel 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se\r\ndispone que:\r\na) Aquellos trabajadores que hubierenpercibido incrementos salariales\r\niguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el  30 de\r\njunio de 2005, recibirán un incremento salarial de 3,15% (tres con quince\r\npor ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.\r\nb) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio\r\nde 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%\r\nrecibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento\r\nsalarial equivalente al resultado de acumular al 3,15%, el cociente entre\r\n1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es\r\ndecir: (1,0414) / (1 + % de incremento percibido).\r\nc) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el\r\nperíodo 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas\r\nde contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets\r\nalimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a\r\nlos efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el\r\nresultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter\r\ngeneral a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se\r\nmodificó la forma de pago al trabajador.\r\nQUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio\r\nde 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial\r\nestablecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá\r\npercibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por\r\ncategoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005:\r\n\r\nCATEGORIAS                                       Por jornal\r\nLimpiador / Operario Común                              237\r\nOperario Práctico                                       252\r\nOperario Calificado                                     283\r\nApront. Pedidos / Ayud. Elaborac. / Ayud. Repartos      293\r\nMaq. Maq. Semi automáticas                              304\r\nEngrasador automotores                                  314\r\nMaq. Maq. Automáticas / albañil / Chofer Autoelevador   325\r\nRepartidor                                              333\r\nOp. Elab. Bodega B / Electricista /\r\nOp. Mantenimiento B                                     346\r\nFoguista-y otras / Op. Elaboración Licores /\r\nMantenimiento A                                         357\r\nOper. De Bodega                                         366\r\nChofer Repartidor                                       376\r\nOficial Mecánico Industrial                             385\r\n                                                    Por mes\r\nTelefonista- Recepcionista                             5909\r\nTelefonista-Auxiliar administrativa                    6301\r\nAuxiliar administrativo C / Facturador                 6805\r\nChofer Gerencia / Auxiliares de exped., taller, etc    7318\r\nSereno / Secretario de ventas / Cargador-facturador    7708\r\nVendedores A y B                                       3569\r\nAuxiliar Administrativo B                              8109\r\nEnc. Secc. Personal / Ayud. Laboratorio                8547\r\nAuxiliar A / Enc. Almácen / Enc. Gestiones /\r\nCajero auxiliar                                        9006\r\nAyudante Tenedor de libros                             9602\r\nEnc de compras / Enc. de Cred. Y Cobranzas /\r\nSecret. Bilingüe                                      10014\r\nInsp. De ventas / Cajero / Secretario de Gerencia     10524\r\nTenedor de libros B                                   11014\r\nTenedor de libros A                                   11311\r\nAyudante de contador                                  11936\r\n\r\nSEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las\r\nretribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nI) Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a 30 de\r\njunio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación correspondiente\r\nal período 1° julio a 31 de diciembre de 2005.\r\nII) Por concepto de recuperación o crecimiento: 1%.\r\nSEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la\r\ninflación real del período 1° de julio de 2005 a 30 de junio de 2006, con\r\nla inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales\r\nrealizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:\r\n1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de\r\njunio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se\r\najustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales\r\nvigentes al 30 de junio de 2006,  en función del resultado del cociente\r\nde ambos índices. (1 + % inf. Real) / (1 + Inf. estimada).\r\n2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de\r\njunio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el\r\najuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a\r\nregir a partir del 1° de julio de 2006.\r\nOCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas\r\ncondiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos\r\ntrabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización\r\nexistente para el sector.\r\nNOVENO: Normas de administración del presente convenio: Durante la\r\nvigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios\r\nde mejoras salariales o relativos al establecimientos de nuevos\r\nbeneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna,\r\nque tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados\r\no no a través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas\r\nque con carácter general resuelvan F.O.E.B. y/o el PIT-CNT. Las partes\r\nacuerdan elevar a su conocimiento de manera recíproca, todas aquellas\r\nsituaciones, cualquiera sea su naturaleza, que pudieran desembocar en\r\nconflictos colectivos de trabajo. Así mismo el Centro de Fabricantes de\r\nLicores se compromete a instalar una comisión especial, cuyo cometido\r\nesencial será el de informar a sus autoridades, sobre cada una de las\r\nsituaciones conflictivas que el Sector de los Trabajadores le plantee. Si\r\nlas situaciones plantadas por el Sector de los Trabajadores a ese primer\r\nnivel no prosperasen, las partes se comprometen a elevar tales\r\nsituaciones a la consideración del Consejo de Salarios a efectos de que\r\néste asuma su competencia de conciliador.\r\nPara constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20051216001-2005#1\" >16/12/2005</a>.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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