Visto: el convenio colectivo suscripto el 9 de agosto de 1994 por la
empresa CUTCSA, COETC, RAINCOOP, UCOT y COMESA, con UTC, SAO, SADEC,
ASCOT Y SODEC.
Resultando: I) que se presentaron dificultades respecto a la
interpretación del régimen de descanso intermedio aplicable al transporte
colectivo urbano de pasajeros de Montevideo;
II) que las partes arribaron a la solución del diferendo mediante la
celebración del convenio colectivo mencionado;
Considerando: I) que el artículo 5º numeral 4º del Convenio Internacional
del Trabajo Nº 153 del 6 de junio de 1979, ratificado por la Ley 16.039
del 8 de mayo de 1989, faculta a la autoridad competente para modificar el
régimen general de descansos intermedios, cuando la situación así lo
justifique;
II) que las partes involucradas en el acuerdo entienden suficientes las
pausas generadas por la aplicación de las interrupciones previstas en el
horario de labor, constituyendo tal extremo causal suficiente para la
aplicación del artículo mencionado precedentemente.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º numeral 4º y artículo 12º del
Convenio Internacional del Trabajo Nº 153, ratificado por la Ley 16.039,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que los períodos de espera, tal como se vienen cumpliendo en
Plataforma desde la implementación del horario corrido para CUTCSA y desde
el inicio, en las demás empresas de transporte colectivo, cumplen con las
finalidades de los descansos intermedios de conformidad a la normativa
Internacional y Nacional vigente.