CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO EMPRESAS DE INVESTIGACION DE MERCADO Y ESTUDIOS SOCIALES




Promulgación: 09/10/2006
Publicación: 17/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 816
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 13, "Empresas de Investigación de
Mercado y Estudios Sociales" convocados por Decreto 105/005, de 7 de
marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 8 de setiembre de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscripto el 7 de setiembre de
2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos,
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 13,
"Empresas de Investigación de Mercado y Estudios Sociales", que se
publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho grupo.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de setiembre de 2006, POR
UNA PARTE: los delegados empresariales Cr Hugo Montgomery (Cámara
Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), Eduardo Bottinelli, Danilo
Colman, Alain Mizrahi y Marcela Eivers en representación de las empresas
del sector y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector
Eduardo Sosa y Ana de la Plaza en representación de FUECI acuerdan la
celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones
laborales del Grupo No 19 "Servicios Profesionales, Técnicos
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 13
"Empresas de Investigación de Mercado y Estudios Sociales" en los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y
el 30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007, el 1° de
julio de 2007 y 1 de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tendrán
carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores de todas las
empresas del sector "Empresas de Investigación de Mercado y Estudios
Sociales".
TERCERO: Ajuste al 1ero de julio de 2006: A partir del primero de julio
de 2006 y hasta el 31 de diciembre del mismo año los salarios mínimos
mensuales del sector serán:

Nivel 1:      Limpiador y Cadete                                    $ 3850

Nivel 2:        Reclutador, Encuestador, Auditor, Telefonista
                Recepcionista, Digitador, Ayudante 3ra de impresión
                Ayudante 2da. de Campo                              $ 5013
Nivel 3:        Vendedor, Operador, Supervisor, Auxiliar Contable
                Ayudante 2da. de Impresión, Ayudante de Campo       $ 5885

Nivel 4:        Auxiliar 1ra. De impresión, Ayudante Analista, Jefe de
                Campo, Encargado de Ventas, Operador de Equipos,
                Coordinador                                         $ 6300

Se reconoce entre las partes la necesidad de establecer la posibilidad
del pago por destajo en el sector en sustitución del pago por mes o
jornal, acordándose en esta oportunidad valores de remuneración por
destajo para los cargos de encuestador y reclutador de acuerdo al
siguiente detalle:

CATEGORIA ENCUESTADOR

Las Partes han acordado los siguientes valores básicos de encuesta y
filtros según complejidad de penetración de categoría y/o marca para los
trabajadores que se desarrollan como encuestadores a destajo:

                 a)VALOR MINIMO PARA ENCUESTAS COMPLETAS

     ENCUESTAS CARA A CARA

     Duración     Valor en $ a partir 1/7/06
Hasta 15 min.           18.00
15 - 30 min.            30.64

                  Valor en $ a partir 1/7/06
30 - 45 min.            39.97
45 - 60 min.            49.74
+ 60 min.               64.00

     ENCUESTAS TELEFONICAS

     Duración     Valor en $ a partir 1/7/06
Hasta 5 min.            4.44
6 - 10 min.             7.67
11 - 15 min.            12.10

                  Valor en $ a partir 1/7/06
16 - 20 min.            16.65
+ 21 min.               20.99

     FILTROS - Encuestas cara a cara de más de 30 minutos y Telefónica de
más de 16 minutos

  Filtro según % de penetración**     Porcentajes aplicable***
        61 a 90%                                 8.5%
        31 a 60%                                13.0%
        11 a 30%                                20.0%
        Hasta 10%                               30.0%

     FILTROS - Encuestas cara a cara de menos de 30 minutos y Telefónica
de menos de 16 minutos

  Filtro según % de penetración**     Porcentajes aplicable***
        61 a 90%                                13.0%
        31 a 60%                                19.5%
        16 a 30%                                30.0%
         6 a 15%                                45.0%
        Hasta 5%                                60.0%

** Se define como "filtro según % de penetración" al porcentaje del total
de personas contactadas que califican para la realización de la encuesta
encomendada. Se aclara que por encima del 90% indicado en filtro según
porcentaje de penetración, no se considera que existe filtro.

*** Se definen como "porcentajes aplicables" el porcentaje de incremento
que se aplica sobre el valor de las encuestas CARA a CARA ó TELEFONICAS.

CATEGORIA RECLUTADOR

     b) Locación central $ 40.0

     c) Reclutamiento motivacional $ 53.3

CUARTO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, ningún trabajador del sector percibirá sobre sus retribuciones
al 30 de junio de 2006 un incremento salarial inferior a 5.88%, a
excepción de lo pactado en la cláusula sexta, proveniente de la
acumulación de los siguientes conceptos:
a) 1.01% resultante del correctivo previsto en la cláusula octava del
convenio homologado celebrado el 10 de agosto de 2005..(inflación real
1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%)
b) 3,27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación
relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y
analistas económicos, para el período 1 de julio de 2006 al 31 de
diciembre de 2006.
c) 1,5% de tasa de crecimiento.
Este incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros
ajustes, no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como
por ejemplo comisiones. Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de
salarios a cuenta del presente convenio podrán descontarlo.
QUNTO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007 y
1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incremento
salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a)
Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,
entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web
de la institución; b) 1.5% por concepto de crecimiento para el ajuste
correspondiente al 1 de enero de 2007, 1.5% para el ajuste del 1 de julio
de 2007 y 1.5% para el ajuste del 1 de enero de 2008, c) 1% adicional en
cada uno de los ajustes que se aplicará a aquellos trabajadores que
perciban el mínimo de la categoría y hasta el 20% por encima del mismo y
d) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de
duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido
ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la
inflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará
el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.
Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación
proyectada en el último ajuste, comparándolo con la variación real del
IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los
valores de salarios que rijan a partir del 1ero de julio de 2008.
SEXTO: Las Partes han acordado que los trabajadores que, por sus
funciones y tareas desempeñen niveles superiores al Nivel 4, no serán
alcanzados por las disposiciones salariales del presente convenio.
SEPTIMO: Los salarios mínimos establecidos en la cláusula tercera podrán
integrarse por retribución fija o variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167
de la Ley 16713.
OCTAVO: Viático de trabajadores mensuales: Las Partes han acordado
respecto de los trabajadores mensualizados comprendidos en las categorías
del convenio de actividad, el reconocimiento de una compensación por
viaje que denominan, "mayor viático", por cada cincuenta (50) km.
recorridos equivalente a PESOS URUGUAYOS DIEZ ($ 10) para aquellos
trabajadores que deban realizar viajes fuera de su lugar habitual de
trabajo, consensuando para ello, alojarse fuera de su residencia. Por lo
que esto no se considerará tiempo a la orden. Este mayor viático no se
abonará a los trabajadores que viajan por el día y regresan a su
domicilio luego de cumplida su labor.
NOVENO: Viático de encuestadores: Respecto de los trabajadores que se
desempeñan como encuestadores a destajo:
a) les será reconocido en concepto de compensación por viaje, el importe
de PESOS URUGUAYOS DIEZ ($ 10) por cada cincuenta (50) km. recorridos
cuando deban desplazarse a una localidad diferente de la de su
residencia. En el caso de los encuestadores que viajan desde Montevideo,
esta compensación será válida solo cuando el viaje deba desarrollarse a
más de sesenta (60) km de dicha ciudad. En el caso de los encuestadores
que viajan desde una ciudad del Interior, la compensación será válida
cualquiera sea la distancia.
b) Cuando en ocasión de trabajo deban abonar boletos de transporte
urbano, el mismo será considerado como viático contra rendición de
cuentas. Esto no involucra el costo de traslado antes y después de la
jornada de trabajo, desde y hacia sus lugares de trabajo. El pago de los
viáticos aquí reseñados se reconocerá siempre y cuando el trabajo
encomendado haya sido realizado en el tiempo y la forma solicitados.
DECIMO: Las Partes han acordado implementar un Registro Nacional de
Encuestadores, que funcionará en la página web de la FUECI. Ambas partes
recomiendan a las empresas del sector, contratar a los encuestadores de
dicho registro.
DECIMO PRIMERO: Las Partes continuarán trabajando en el desarrollo de las
descripciones por categorías y niveles.
DECIMO SEGUNDO: Las Partes acuerdan que durante la vigencia del convenio
y dado el buen diálogo y respeto plasmado en esta negociación, mantendrán
la paz laboral y no realizarán reclamaciones de carácter salarial durante
la vigencia del convenio. En caso de existir divergencias de
interpretación frente a las cláusulas de este convenio las Partes se
comprometen a notificar formalmente el caso para su tratamiento y
resolución a la Comisión de Interpretación del mismo, que aquí se forma a
esos efectos; debiendo notificar a la Cámara de Investigación Social y de
Mercado del Uruguay y a la FUECI.
DECIMO TERCERO: Las partes acuerdan que en oportunidad de cada ajuste se
reunirán a efectos de determinar a través del acta de ajuste los aumentos
correspondientes.
DECIMO CUARTO: Disposiciones generales para todas las categorías: Aquel
trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias por un
período mayor de 5 días en una categoría superior, percibirá el salario
correspondiente a dicha categoría durante el periodo que dure la
suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Unico de
Trabajo.
DECIMO QUINTO: Comisión de Salubridad e higiene laboral: Las partes
acuerdan formar una Comisión integrada por delegados del sector
empresarial, del sector trabajador y del Poder Ejecutivo que tendrá como
cometido analizar los temas vinculados a la salubridad en el ambiente
laboral y considerar las posibles soluciones a los problemas que se
planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán su modalidad de
funcionamiento.
DECIMO SEXTO: Licencias especiales para personal mensual permanente: Se
confirma lo acordado en la cláusula novena del Convenio firmado el 18 de
Agosto del 2005.
Leída firman de conformidad.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI -  DANILO ASTORI
Ayuda