HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 01 DESPACHANTES DE ADUANA




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 31/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 798
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y otros servicios
no incluidos en otros grupos" subgrupo 01 "Despachantes de Aduana"
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 18 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y lo preceptuado en el art.1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo del 18 de agosto de 2005, en el
Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y
otros servicios no incluidos en otros grupos" subgrupo 01 "Despachantes
de Aduana", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendido en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salario del Grupo No. 19, "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,
ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo1
"Despachantes de Aduana" integrado por: los Delegados del Poder
Ejecutivo: Dres Beatris Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y
Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres Julio Cesar Guevara y
Cr Hugo Montgomery y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y
Alfredo Santos Castro. RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 18 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO:  En la ciudad de Montevideo, el día 18 de agosto del año 2005,
entre POR UN PARTE: Héctor Mario Montemuiño y Juan Reymundez Martinez en
representación de la Asociación de Despachantes de Aduana el Uruguay y
Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio
de Uruguay y POR OTRA PARTE Diego Bauzan Perez, Gustavo Balli, Diego
Mediante y Pablo Canepa representantes de la Coordinadora de Empleados de
Despachantes de Aduana y Eduardo Sosa y Alfredo Santos Castro en
representación de Fueci y acuerdan celebrar el siguiente convenio
colectivo que regulará las condiciones de trabajo del grupo No. 19
"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos" subgrupo 1 "Despachantes de Aduana" de acuerdo
con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se acuerdan los
siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores
comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos,
especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 01,
Despachantes de Aduana, que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2005
hasta el 31 de diciembre del mismo año.

1) CATEGORIA 1     CADETE                               $     4.400.00
2) CATEGORIA 2     AUXILIAR ADMINISTRATIVO A DE 2ª.     "     4.950.00
3) CATEGORIA 2 bis AUXILIAR ADMINISTRATIVO B DE 2ª.     "     6.247.00
4) CATEGORIA 3     AUXILIAR ADUANA DE 2ª                "     7.189.00
5) CATEGORIA 4     AUXILIAR DE 1ª                       "     8.525.00
6) CATEGORIA 6     OFICIAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO
   DE 2ª                                                "     9.861.00
7) CATEGORIA 7     OFICIAL TECNICO DE 1ª                "    11.157.00
8) CATEGORIA 8     ENCARGADO ADMINISTRATIVO O DESPACHO  "    13.711.00
9) CATEGORIA 9     GERENTE                              "    15.400.00

CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir  por aplicación del
mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración
vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14% x IPC
proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74% x recuperación 2%).En los casos de
trabajadores que estén por encima de los mínimos de las categorías y que
hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el
1° de julio de 2004 y el   30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales
obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones
Personales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser
descontados hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por
remuneración vigente al 30 de junio de 2005 el salario en efectivo del
trabajador así como cualquier otra partida en especie que a esa fecha
pueda estar percibiendo y que también deberá ser considerada a efectos
del correspondiente ajuste.
SEXTO: a partir del 1° de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en
general, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: Por
concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 la evolución del Indice de Precios al consumo del período 1/7/05 al
31/12/05
a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al
30/6/06
a.3 los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro
del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión
del Comité de Política Monetaria para el período 1/1/06 al 30/6/06; y
b) Un 2% por concepto de recuperación.
SEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el
ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1/7/06.
NOVENO: Los salarios mínimos a que refiere el artículo 1° podrán
integrarse por retribución fija y variable (comisiones) así como también
por las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la
Ley N° 16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales
como antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO: Los trabajadores del sector tendrán derecho a las siguientes
licencias especiales, en todos los casos con goce de sueldo y sin
descuento de sus licencias anuales reglamentarias:
Por matrimonio - Cinco días hábiles
Por fallecimiento - Tres días hábiles ante el deceso de esposo/a o de
familiar hasta primer grado de parentesco por consanguinidad
Por paternidad - Tres días hábiles
DECIMO PRIMERO: El  personal que desempeñe tareas fuera de su horario
legal de trabajo y fuera del domicilio de la empresa, percibirá una
remuneración mínima equivalente a tres horas de trabajo extraordinario
por cada tres horas o fracción, con un mínimo de $330.00 (trescientos
treinta pesos) para las primeras tres horas.
Dichas tareas serán remuneradas con un retribución mínima equivalente al
salario mínimo del Oficial Técnico de 2ª (costo cada 3 horas: 2.5% del
salario en los días hábiles; 3,125% del salario en días sábados a partir
de las 13:00 hs., domingos y feriados con un mínimo de $ 414,00 (pesos
uruguayos cuatrocientos catorce) para las primeras tres horas).
El personal que desempeñe tareas fuera de su horario legal de trabajo en
el domicilio de la firma o realizando trámites percibirá una retribución
equivalente al 1.666% del salario cada dos horas o fracción en días
hábiles, y 2.083% del salario cada 2 horas o fracción los días sábados
después de las 13:00 hs., los domingos y los feriados.
En caso que la jornada semanal de trabajo convencional sea de Lunes a
Viernes, la totalidad de las horas de trabajo que se realicen los días
sábados se retribuirán teniendo en cuenta las escala mayor.
DECIMO SEGUNDO: Créase en el marco de este convenio y a partir de su
vigencia, una Comisión Bipartita con representantes de la Asociación de
Despachantes de Aduana y de la Coordinadora de Empleados de Despachantes
de Aduana que tendrá como cometido atender toda problemática vinculada
con las relaciones laborales del sector.
No más allá del próximo mes de marzo la Comisión se abocará al análisis
de una nueva estructura de las categorías laborales con el fin de adaptar
la misma a la realidad del presente y disponer de ella para la
negociación salarial que se llevará a cabo sobre mediados del año 2006.

Por Coordinadora de Empleados de     Por Asociación de Despachantes
Despachantes de Aduana (CEDA)        de Aduana del Uruguay (ADAU)

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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