{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "362" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS \r\nESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 08 EMPRESAS DE SEGURIDAD. SEGURIDAD ELECTRONICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/10/17/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/10/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/10/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 814 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número.\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 08 \"Empresas de Seguridad\"  capítulo\r\n\"Seguridad Electrónica\" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de\r\n2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el  31 de agosto de 2006 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto - Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/362-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el convenio colectivo suscripto el 30 de agosto de \r\n2006, en el Grupo Número. 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, \r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 08, \r\n\"Empresas de Seguridad\" capítulo \"Seguridad Electrónica\", que se publica \r\ncomo anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del \r\n1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos \r\nen dicho grupo.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de 2006, POR\r\nUNA PARTE: los delegados empresariales Julio Cesar Guevara (Cámara\r\nNacional de Comercio y Servicios del Uruguay), Roberto Varela, Daniel\r\nCosta y Rosario Irabuena en representación de la Cámara de Instaladores\r\nProfesionales de Sistemas Electrónicos de Seguridad (CIPSES) y POR OTRA\r\nPARTE: los delegados de los trabajadores del sector Eduardo Sosa (FUECI),\r\ny por el Sindicato Unico de Empleados de la Seguridad Privada del Uruguay\r\n(SUESPU) Juan Carlos Gómez, Julio González, Leonardo Viera, Mario Cupparo\r\ny Juan Gérman acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo\r\nque regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19 \"Servicios\r\nProfesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros\r\ngrupos\" subgrupo 08 \"Empresas de Seguridad\" capítulo \"Seguridad\r\nElectrónica\" en los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nconvenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y\r\nel 30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007, el 1º de\r\njulio de 2007 y 1 de enero de 2008.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se\r\naplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que\r\ncomponen el sector \"Seguridad Electrónica\". Se consideran comprendidas\r\ndentro de este capítulo a las empresas que brindan servicios de\r\ninstalación y mantenimiento de sistemas electrónicos destinados a la\r\nvigilancia y seguridad de personas o valores, con posibilidad de\r\nmonitoreo y atención de respuesta.\r\nTERCERO: Categorías: Las categorías que regirán a partir del 1ero de\r\njulio de 2006 para el sector, así como su descripción serán las\r\nsiguientes:\r\nLimpiador/a: Es aquel trabajador, que efectúa tareas de limpieza en los\r\nlocales de la empresa, pudiendo realizar las compras de los materiales\r\nque se utilizan para el aseo de los mismos y realizar tareas menores.\r\nCadete: Es el funcionario que realiza trabajos sencillos como mandados\r\nexternos o internos relacionados con su tarea laboral. Puede\r\neventualmente realizar tareas de cobranza.\r\nCobrador: Es el empleado que realiza principalmente las cobranzas que\r\npagan los clientes fuera de la empresa. Las realiza de acuerdo a la\r\norganización de zonas, radios, condiciones particulares y de trabajo que\r\ndispongan las empresas.\r\nRecepcionista/Telefonista: Atiende la central telefónica, el o los\r\nteléfonos derivando las llamadas a quien corresponda. Realiza tareas\r\nmenores de oficina que no afecten el normal desarrollo de su función.\r\nAtiende público.\r\nVendedor promotor: Es aquella persona que realiza sus funciones de venta\r\ndentro o fuera de la empresa.\r\nAuxiliar administrativo: Desarrollará todas las tareas administrativas,\r\ncontables y/o comerciales que le competen al área administrativa. Tendrá\r\nconocimientos básicos de contabilidad, informática y dactilografía.\r\nRealizará gestiones o mandados externos, con responsabilidad de valores.\r\nPuede subrogar transitoriamente a los encargados, debiendo hacerse cargo\r\nde sus respectivas obligaciones y responsabilidades.\r\nChofer de respuesta: Es aquel trabajador que tiene como función acudir a\r\nlos domicilios de los clientes de la empresa, según indicaciones de la\r\nmesa de operación y ajustándose a los procedimientos de la empresa,\r\npudiendo realizar tareas menores tales como cambio de códigos, anulación\r\nde zonas, etc.\r\nEl chofer será responsable en su turno del vehículo que conduce,\r\nresponsabilizándose por su conducción, su correcto estacionamiento y el\r\ncuidado básico para su buen funcionamiento. Las empresas se obligan a\r\nrealizar los mantenimientos y servicios que aseguren que sus móviles\r\nestén aptos para una conducción segura.\r\n\r\nTécnico de Segunda: Es aquel trabajador que realiza todas o algunas de\r\nlas tareas del técnico de primera, bajo supervisión de la empresa. No\r\nrealizará guardias técnicas.\r\nOperador: Es aquel funcionario responsable de la coordinación de los\r\nmóviles y personal de los mismos, recepción de alarmas y comunicación con\r\nlos móviles, la policía u otros. Atiende al cliente por teléfono,\r\nproblemas administrativos, operativos o técnicos, ingresa clientes\r\nnuevos, bajas, modificaciones etc. Crea los vínculos correspondientes en\r\nel software. Es responsable del cuidado de los equipos informáticos y\r\ndemás de la consola. Monitorea satelitalmente los móviles de la empresa,\r\nasí como otras tecnologías que eventualmente se puedan aplicar.\r\nTécnico de Primera: Es aquel trabajador que tiene bajo su responsabilidad\r\nrealizar tareas de instalación, programación, mantenimiento, service de\r\nsistemas de seguridad electrónicos y afines. Para el caso que el\r\ntrabajador se traslade en un vehículo suministrado para ese fin por el\r\nempleador, se entenderá que el trabajador es chofer del mismo y por lo\r\ntanto deberá responsabilizarse por el cuidado mínimo del móvil, debiendo\r\néste estar apto para dicho cometido, cuestión que será siempre\r\nresponsabilidad del empleador. Las herramientas le serán proporcionadas\r\npor el empleador.\r\nCUARTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2006: A partir del\r\n1º de julio de 2006 los salarios mínimos del sector serán:\r\nFranja 1        Cadete; limpiador; recepcionista/telefonista;\r\n                cobrador                                        $ 4500\r\nFranja 2        Vendedor/promotor; auxiliar administrativo      $ 5250\r\nFranja 3        Chofer de respuesta; técnico de segunda         $ 5850\r\nFranja 4        Operador                                        $ 6300\r\nFranja 5        Técnico de Primera                              $ 7200\r\nLos salarios que anteceden son mensuales debiéndose considerar, en el\r\ncaso de pago por hora, su división entre 200 y en el caso de pago por\r\njornal su división entre 25.\r\nLos cargos de nivel superior al de Técnico de Primera se consideran\r\npersonal de confianza, razón por la cual no han sido laudados.\r\nQUINTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumaran todas\r\nlas partidas salariales fijas y variables existentes en cada\r\nremuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo\r\nlas que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no\r\ngravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16713 podrán ser\r\nconsideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.\r\nSEXTO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo\r\nanterior ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de\r\njunio de 2006 un incremento salarial inferior a 5.88% proveniente de la\r\nacumulación de los siguientes conceptos:\r\na) 1,01% resultante del correctivo previsto el artículo 5º del convenio\r\nde fecha 19 de agosto de 2005 del Grupo 19, Sub Grupo 08 (inflación real\r\n1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%)\r\nb) 3,27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación\r\nrelevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y\r\nanalistas económicos.\r\nc) 1,5% de crecimiento acordado.\r\nEste incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros\r\najustes, deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su\r\nconjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets\r\nalimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del\r\najuste. Quedan expresamente excluidas del ajuste las partidas salariales\r\nde carácter variable como por ejemplo comisiones, productividad etc.\r\nAquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del\r\npresente convenio podrán descontarlo.\r\nSEPTIMO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007\r\ny 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incremento\r\nsalarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a)\r\nPromedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,\r\nentre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando\r\ncomo base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los\r\nsiguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del\r\nBCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.\r\nb) 3% por concepto de crecimiento en el ajuste de enero de 2007 y 1,5% en\r\ncada uno de los ajustes siguientes (1º de julio de 2007 y 1º de enero de\r\n2008) y;\r\nc) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de\r\nduración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido\r\najuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\ncada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la\r\ninflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará\r\nel cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.\r\nOCTAVO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una\r\nfunción recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor\r\nremunerada.\r\nNOVENO: Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar\r\nsuplencias en una categoría superior, percibirá el salario\r\ncorrespondiente a dicha categoría durante el período que dure la\r\nsuplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Unico de\r\nTrabajo.\r\nDECIMO: Comisión de Salubridad e Higiene Laboral - Las partes acuerdan\r\nformar una Comisión integrada por delegados del sector empresarial, del\r\nsector trabajador, y del Ministerio de Trabajo que tendrá como cometido\r\nanalizar definiciones, programas y acciones en el ámbito de la Seguridad\r\ny Salud en el Trabajo. Este ámbito podrá recrearse a nivel de empresas\r\nsegún las necesidades definidas de común acuerdo. Los integrantes de la\r\nComisión establecerán su modalidad de funcionamiento.\r\nDECIMO PRIMERO: Ropa de trabajo - Todos los trabajadores del sector\r\nrecibirán: a) 2 uniformes compuestos de pantalón y camisa una vez al año;\r\nb) 1 par de zapatos una vez al año; c) un camperón una vez cada dos años\r\ny d) 1 equipo de lluvia cuando la naturaleza de la tarea realizada así lo\r\nexija.\r\nDECIMO SEGUNDO: Elementos de seguridad - Las partes convienen que los\r\nvehículos de respuesta deberán contar con implementos elementales de\r\nprimeros auxilios y también dispondrán por los menos de un foco lumínico\r\nde potencia adecuada para facilitar la tarea de los trabajadores en\r\nhorario de trabajo nocturno.\r\nDECIMO TERCERO: Licencias especiales - A) Por fallecimiento - Cuando\r\nfallezcan familiares directos del funcionario tales como padres, hijos,\r\ncónyuges o hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar dos días\r\nde licencia especial por duelo, pagos por la empresa, entendiéndose que\r\nestos días serán el del fallecimiento y el inmediato siguiente. En caso\r\nde que por tal circunstancia el trabajador deba trasladarse a un\r\ndepartamento no limítrofe al de desempeño de sus funciones, se acuerda\r\notorgar dos días adicionales de licencia no paga por la empresa. B) Por\r\nmatrimonio - Se acuerdan 3 días hábiles pagos por la empresa como\r\nlicencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única\r\noportunidad en la misma empresa. C) Por estudio - El trabajador tendrá\r\nderecho a un día pago de licencia, el día del examen, con un máximo de\r\ncinco días por año, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de 72\r\nhoras y justificarlo con el certificado correspondiente con posterioridad\r\nal mismo. Este beneficio se aplicará en los casos en que los trabajadores\r\nestén cursando estudios secundarios, terciarios, de nivel técnico\r\nprofesional o relacionados con sus actividades. D) Por paternidad - Se\r\nestablece el beneficio pago de licencia por paternidad, el día del\r\nnacimiento y el inmediato siguiente.\r\nDECIMO CUARTO: Régimen de descanso semanal - A partir del 1º de julio de\r\n2007, el régimen de descanso semanal de las categorías Operador y Chofer\r\nde respuesta deberá adecuarse a un régimen de seis días de trabajo con\r\ndos días de descanso, salvo en aquellas empresas donde ya se vienen\r\naplicando sistemas que puedan resultar más favorables para el\r\ntrabajador.\r\nDECIMO QUINTO: Régimen de guardias - Se denomina Técnico de Guardia a\r\naquel Técnico de Primera, que luego de cumplir su horario habitual de\r\nlabor queda a disposición de la empresa para atender las urgencias\r\ntécnicas que se produzcan por desperfectos en los equipos de seguridad\r\ninstalados en los emplazamientos de los clientes. Este sistema de\r\nguardias atenderá solamente service y no efectuará nuevas instalaciones.\r\nTanto el traslado del técnico como las comunicaciones serán\r\nresponsabilidad de la empresa. La remuneración del régimen de guardia\r\nserá el 5% adicional al salario nominal del trabajador correspondiente al\r\nperíodo de la guardia, salvo en aquellas empresas donde ya existiera un\r\nrégimen más beneficioso el que se mantendrá. El referido beneficio\r\naumentará al 10% el 1 de enero de 2007, al 15% el 1 de julio de 2007 y al\r\n20% el 1º de enero de 2008.\r\nDECIMO SEXTO: Chofer con llaves - Para ingresar al inmueble del cliente,\r\ncuando se posea la tenencia de sus llaves, el Chofer de respuesta entrará\r\njunto al cliente, o un responsable autorizado por el mismo, o la policía,\r\no un supervisor de la empresa. En ningún caso ingresará solo.\r\nDECIMO SEPTIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos\r\nque individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento\r\ndel mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de\r\nnaturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal\r\nsentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la\r\nCentral de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados del Comercio (FUECI).\r\nLeída firman de conformidad. " 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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