CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS
ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 08 EMPRESAS DE SEGURIDAD. SEGURIDAD ELECTRONICA
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número.
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 08 "Empresas de Seguridad" capítulo
"Seguridad Electrónica" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de
2005.
RESULTANDO: Que el 31 de agosto de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 30 de agosto de
2006, en el Grupo Número. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos,
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 08,
"Empresas de Seguridad" capítulo "Seguridad Electrónica", que se publica
como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del
1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en dicho grupo.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de agosto de 2006, POR
UNA PARTE: los delegados empresariales Julio Cesar Guevara (Cámara
Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), Roberto Varela, Daniel
Costa y Rosario Irabuena en representación de la Cámara de Instaladores
Profesionales de Sistemas Electrónicos de Seguridad (CIPSES) y POR OTRA
PARTE: los delegados de los trabajadores del sector Eduardo Sosa (FUECI),
y por el Sindicato Unico de Empleados de la Seguridad Privada del Uruguay
(SUESPU) Juan Carlos Gómez, Julio González, Leonardo Viera, Mario Cupparo
y Juan Gérman acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo
que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios
Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros
grupos" subgrupo 08 "Empresas de Seguridad" capítulo "Seguridad
Electrónica" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y
el 30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007, el 1º de
julio de 2007 y 1 de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se
aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que
componen el sector "Seguridad Electrónica". Se consideran comprendidas
dentro de este capítulo a las empresas que brindan servicios de
instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos destinados a la
vigilancia y seguridad de personas o valores, con posibilidad de
monitoreo y atención de respuesta.
TERCERO: Categorías: Las categorías que regirán a partir del 1ero de
julio de 2006 para el sector, así como su descripción serán las
siguientes:
Limpiador/a: Es aquel trabajador, que efectúa tareas de limpieza en los
locales de la empresa, pudiendo realizar las compras de los materiales
que se utilizan para el aseo de los mismos y realizar tareas menores.
Cadete: Es el funcionario que realiza trabajos sencillos como mandados
externos o internos relacionados con su tarea laboral. Puede
eventualmente realizar tareas de cobranza.
Cobrador: Es el empleado que realiza principalmente las cobranzas que
pagan los clientes fuera de la empresa. Las realiza de acuerdo a la
organización de zonas, radios, condiciones particulares y de trabajo que
dispongan las empresas.
Recepcionista/Telefonista: Atiende la central telefónica, el o los
teléfonos derivando las llamadas a quien corresponda. Realiza tareas
menores de oficina que no afecten el normal desarrollo de su función.
Atiende público.
Vendedor promotor: Es aquella persona que realiza sus funciones de venta
dentro o fuera de la empresa.
Auxiliar administrativo: Desarrollará todas las tareas administrativas,
contables y/o comerciales que le competen al área administrativa. Tendrá
conocimientos básicos de contabilidad, informática y dactilografía.
Realizará gestiones o mandados externos, con responsabilidad de valores.
Puede subrogar transitoriamente a los encargados, debiendo hacerse cargo
de sus respectivas obligaciones y responsabilidades.
Chofer de respuesta: Es aquel trabajador que tiene como función acudir a
los domicilios de los clientes de la empresa, según indicaciones de la
mesa de operación y ajustándose a los procedimientos de la empresa,
pudiendo realizar tareas menores tales como cambio de códigos, anulación
de zonas, etc.
El chofer será responsable en su turno del vehículo que conduce,
responsabilizándose por su conducción, su correcto estacionamiento y el
cuidado básico para su buen funcionamiento. Las empresas se obligan a
realizar los mantenimientos y servicios que aseguren que sus móviles
estén aptos para una conducción segura.
Técnico de Segunda: Es aquel trabajador que realiza todas o algunas de
las tareas del técnico de primera, bajo supervisión de la empresa. No
realizará guardias técnicas.
Operador: Es aquel funcionario responsable de la coordinación de los
móviles y personal de los mismos, recepción de alarmas y comunicación con
los móviles, la policía u otros. Atiende al cliente por teléfono,
problemas administrativos, operativos o técnicos, ingresa clientes
nuevos, bajas, modificaciones etc. Crea los vínculos correspondientes en
el software. Es responsable del cuidado de los equipos informáticos y
demás de la consola. Monitorea satelitalmente los móviles de la empresa,
así como otras tecnologías que eventualmente se puedan aplicar.
Técnico de Primera: Es aquel trabajador que tiene bajo su responsabilidad
realizar tareas de instalación, programación, mantenimiento, service de
sistemas de seguridad electrónicos y afines. Para el caso que el
trabajador se traslade en un vehículo suministrado para ese fin por el
empleador, se entenderá que el trabajador es chofer del mismo y por lo
tanto deberá responsabilizarse por el cuidado mínimo del móvil, debiendo
éste estar apto para dicho cometido, cuestión que será siempre
responsabilidad del empleador. Las herramientas le serán proporcionadas
por el empleador.
CUARTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2006: A partir del
1º de julio de 2006 los salarios mínimos del sector serán:
Franja 1 Cadete; limpiador; recepcionista/telefonista;
cobrador $ 4500
Franja 2 Vendedor/promotor; auxiliar administrativo $ 5250
Franja 3 Chofer de respuesta; técnico de segunda $ 5850
Franja 4 Operador $ 6300
Franja 5 Técnico de Primera $ 7200
Los salarios que anteceden son mensuales debiéndose considerar, en el
caso de pago por hora, su división entre 200 y en el caso de pago por
jornal su división entre 25.
Los cargos de nivel superior al de Técnico de Primera se consideran
personal de confianza, razón por la cual no han sido laudados.
QUINTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumaran todas
las partidas salariales fijas y variables existentes en cada
remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo
las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no
gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16713 podrán ser
consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.
SEXTO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de
junio de 2006 un incremento salarial inferior a 5.88% proveniente de la
acumulación de los siguientes conceptos:
a) 1,01% resultante del correctivo previsto el artículo 5º del convenio
de fecha 19 de agosto de 2005 del Grupo 19, Sub Grupo 08 (inflación real
1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%)
b) 3,27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación
relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y
analistas económicos.
c) 1,5% de crecimiento acordado.
Este incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros
ajustes, deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su
conjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets
alimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del
ajuste. Quedan expresamente excluidas del ajuste las partidas salariales
de carácter variable como por ejemplo comisiones, productividad etc.
Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del
presente convenio podrán descontarlo.
SEPTIMO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007
y 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incremento
salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a)
Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando
como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los
siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del
BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
b) 3% por concepto de crecimiento en el ajuste de enero de 2007 y 1,5% en
cada uno de los ajustes siguientes (1º de julio de 2007 y 1º de enero de
2008) y;
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de
duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido
ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la
inflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará
el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.
OCTAVO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una
función recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor
remunerada.
NOVENO: Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar
suplencias en una categoría superior, percibirá el salario
correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la
suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Unico de
Trabajo.
DECIMO: Comisión de Salubridad e Higiene Laboral - Las partes acuerdan
formar una Comisión integrada por delegados del sector empresarial, del
sector trabajador, y del Ministerio de Trabajo que tendrá como cometido
analizar definiciones, programas y acciones en el ámbito de la Seguridad
y Salud en el Trabajo. Este ámbito podrá recrearse a nivel de empresas
según las necesidades definidas de común acuerdo. Los integrantes de la
Comisión establecerán su modalidad de funcionamiento.
DECIMO PRIMERO: Ropa de trabajo - Todos los trabajadores del sector
recibirán: a) 2 uniformes compuestos de pantalón y camisa una vez al año;
b) 1 par de zapatos una vez al año; c) un camperón una vez cada dos años
y d) 1 equipo de lluvia cuando la naturaleza de la tarea realizada así lo
exija.
DECIMO SEGUNDO: Elementos de seguridad - Las partes convienen que los
vehículos de respuesta deberán contar con implementos elementales de
primeros auxilios y también dispondrán por los menos de un foco lumínico
de potencia adecuada para facilitar la tarea de los trabajadores en
horario de trabajo nocturno.
DECIMO TERCERO: Licencias especiales - A) Por fallecimiento - Cuando
fallezcan familiares directos del funcionario tales como padres, hijos,
cónyuges o hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar dos días
de licencia especial por duelo, pagos por la empresa, entendiéndose que
estos días serán el del fallecimiento y el inmediato siguiente. En caso
de que por tal circunstancia el trabajador deba trasladarse a un
departamento no limítrofe al de desempeño de sus funciones, se acuerda
otorgar dos días adicionales de licencia no paga por la empresa. B) Por
matrimonio - Se acuerdan 3 días hábiles pagos por la empresa como
licencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única
oportunidad en la misma empresa. C) Por estudio - El trabajador tendrá
derecho a un día pago de licencia, el día del examen, con un máximo de
cinco días por año, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de 72
horas y justificarlo con el certificado correspondiente con posterioridad
al mismo. Este beneficio se aplicará en los casos en que los trabajadores
estén cursando estudios secundarios, terciarios, de nivel técnico
profesional o relacionados con sus actividades. D) Por paternidad - Se
establece el beneficio pago de licencia por paternidad, el día del
nacimiento y el inmediato siguiente.
DECIMO CUARTO: Régimen de descanso semanal - A partir del 1º de julio de
2007, el régimen de descanso semanal de las categorías Operador y Chofer
de respuesta deberá adecuarse a un régimen de seis días de trabajo con
dos días de descanso, salvo en aquellas empresas donde ya se vienen
aplicando sistemas que puedan resultar más favorables para el
trabajador.
DECIMO QUINTO: Régimen de guardias - Se denomina Técnico de Guardia a
aquel Técnico de Primera, que luego de cumplir su horario habitual de
labor queda a disposición de la empresa para atender las urgencias
técnicas que se produzcan por desperfectos en los equipos de seguridad
instalados en los emplazamientos de los clientes. Este sistema de
guardias atenderá solamente service y no efectuará nuevas instalaciones.
Tanto el traslado del técnico como las comunicaciones serán
responsabilidad de la empresa. La remuneración del régimen de guardia
será el 5% adicional al salario nominal del trabajador correspondiente al
período de la guardia, salvo en aquellas empresas donde ya existiera un
régimen más beneficioso el que se mantendrá. El referido beneficio
aumentará al 10% el 1 de enero de 2007, al 15% el 1 de julio de 2007 y al
20% el 1º de enero de 2008.
DECIMO SEXTO: Chofer con llaves - Para ingresar al inmueble del cliente,
cuando se posea la tenencia de sus llaves, el Chofer de respuesta entrará
junto al cliente, o un responsable autorizado por el mismo, o la policía,
o un supervisor de la empresa. En ningún caso ingresará solo.
DECIMO SEPTIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos
que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento
del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de
naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal
sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la
Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de
Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.