Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se expresarán.
Resultando: I) El artículo 363 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de
1975, faculta al Poder Ejecutivo a ajustar los tributos fijos recaudados
por la Administración Central;
II) La Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa propone se establezca
en N$ 0,40 por dosis, el tributo por certificación oficial de la vacuna
monovalente que se aplicará durante el período especial de vacunación
fijado para el mes de agosto de 1987;
III) La Dirección General de Servicios Veterinarios eleva la gestión con
informe favorable, destacando que el precio fijado tendría carácter de
excepción solamente para la vacuna monovalente que se aplicará durante el
período indicado.
Considerando: de Interés Nacional que la vacunación establecida para el
mes de agosto de 1987 se cumpla de acuerdo al programa sanitario de fiebre
aftosa establecido.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 363 del decreto ley 14.416, de
28 de agosto de 1975;
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 0,40 (son nuevos pesos cero con cuarenta centésimos), por
dosis, el tributo que deberán abonar los laboratorios productores por el
concepto de aprobación oficial de cada serie de vacuna antiaftosa
monovalente a utilizar durante el período de vacunación oficial
establecido para el mes de agosto de 1987.
Este tributo se agregará al precio establecido para cada dosis de vacuna
monovalente.