Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 165.
Artículo 9
El Abogado de la Defensoría que asuma la defensa del policía, no podrá
aceptar co-defensa con Abogados particulares, así como tampoco con
profesionales que pertenezcan a otras reparticiones de organismos
estatales, excepto en aquellas situaciones, que debidamente justificadas
y previa autorización del Director de la Defensoría, fuese imprescindible
dicha co-defensa.-