Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 165.
Artículo 15
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado precedente, si el
profesional interviniente advierte que la conducta de quien habrá de
defender o asesorar, no se adecua al acto de servicio exigido por la ley,
deberá renunciar a la defensa o al asesoramiento respectivo, efectuando
las comunicaciones, que en su caso correspondan, al propio policía, a sus
superiores y al Juez de la causa, a fin de evitar la indefensión de dicho
policía y a la Dirección de la Defensoría Policial, fundamentando su
decisión.-