{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "361" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "TRANSPORTE DE PASAJEROS. APORTES PATRONALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/12/11/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/12/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/12/1998" 
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  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 1257 
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  ,"vistos" : "  VISTO: La contribución especial patronal por servicios bonificados creada\r\npor el artículo 39 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.\r\n\r\n RESULTANDO: I) Que el Decreto Nº 301/997 de 20 de agosto de 1997\r\nestableció un diferimiento de la aplicación de dicha contribución\r\nespecial, con respecto a las actividades con servicios bonificados en las\r\ncuales se presten servicios o produzcan bienes con precios o tarifas\r\nfijados, autorizados o aprobados por el Estado, los Gobiernos\r\nDepartamentales o las empresas públicas.\r\n\r\n II) Que asimismo el referido decreto dispuso, para los empleadores que\r\nsolicitaran la recalificación de la actividad, una postergación de la\r\nrecaudación de dicha contribución especial, que, una vez resuelta aquella,\r\ndebía comenzar a partir del mes de cargo julio de 1997, aunque sin multas\r\nni recargos.\r\n\r\n III) Que con relación al servicio tarifado de las empresas de transporte\r\ncolectivo de pasajeros:\r\na) El decreto Nº 525/992 de 28 de octubre de 1992 determinó como servicio\r\nbonificado la actividad de choferes y choferes cobradores que cumplan su\r\ntarea en un radio de 50 kilómetros desde el punto cero de Montevideo;\r\n\r\nb) El Decreto 301/997 de 20 de agosto de 1997 en su art. 2º, estableció\r\nque la contribución especial establecida por el Decreto Nº 205/997 de 12\r\nde junio de 1997, se aplicaría a partir del mismo mes en que se registrare\r\nel aumento de precios o tarifas en que se hubiera tenido en cuenta para su\r\ndeterminación la incidencia de las tasas fijadas por el Decreto Nº\r\n205/997, pero en todo caso no más allá del primero de enero de 1998;\r\nc) El referido Decreto Nº 301/997 postergó la recaudación de la\r\ncontribución especial por servicios bonificados fijada por el Decreto Nº\r\n205/997 para los empleadores que solicitaran recalificación, y hasta que\r\nse resolviera la misma con un plazo máximo para resolver que vencía el\r\nprimero de enero de 1998, estableciendo, además, que la contribución\r\nespecial por el período de postergación que correspondiera pagar se\r\nabonaría sin multas ni recargos;\r\nd) El Decreto Nº 492/997 de 30 de diciembre de 1997 prorrogó el plazo\r\nmáximo referido en el literal anterior hasta el 31 de marzo de 1998;\r\nc) El Decreto Nº 87/998, de 15 de abril de 1998, suspendió por un plazo de\r\n45 días el pago de adeudos y aportes por concepto de contribución especial\r\npor servicios bonificados;\r\nf) El Decreto Nº 151/998 de 16 de junio de 1998 determinó que a partir del\r\nmes de cargo junio de 1998 aportarán la contribución especial a su cargo\r\ncreada por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713 y dispuesta por los\r\nartículos 1º, 6º y 8º del Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997.\r\n\r\n IV) Que con relación a los servicios tarifados que prestan las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva:\r\na) El Decreto Nº 502/984 de 12 de noviembre de 1984 determinó como\r\nservicios bonificados las actividades en que haya exposiciones a\r\nradiaciones ionizantes (Rayos X, bomba de cobalto, radioterapia,\r\nradioisótopos, etc.) siempre que esos trabajos se realicen en forma\r\npermanente;\r\nb) Que también les resulta aplicable lo establecido en los literales b),\r\nc) y d) del resultando III) precedente.\r\n V) Que por razones ajenas a quienes solicitaron la recalificación de una\r\nactividad, diversas situaciones no fueron resueltas en los tiempos\r\nprefijados.\r\n\r\n CONSIDERANDO: I) Que, tratándose de servicios tarifados, el hecho que no\r\nse haya tenido en cuenta para su determinación las tasas fijadas por el\r\nDecreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997, debe tomarse en consideración\r\npara la no aplicación de multas ni recargos así como para el otorgamiento\r\nde un régimen de facilidades de pago.\r\n\r\n II) Que con relación a las empresas de transporte colectivo de pasajeros,\r\ny por concepto de contribución especial por servicios bonificados se\r\ngeneraron adeudos desde el primero de enero de 1998 y hasta el mes de\r\ncargo mayo de 1998, que corresponde regularizar otorgando facilidades de\r\npago, los que no devengarán multas ni recargos.\r\n\r\n III) Que con relación a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,\r\npor concepto de contribución especial por servicios bonificados también se\r\ngeneraron adeudos desde el primero de enero de 1998, que corresponde\r\nregularizar otorgando facilidades de pago, no devengando los mismos multas\r\nni recargos.\r\n\r\n IV) Que, por razones de justicia y equidad, se considera necesario fijar\r\nun mismo régimen con respecto al pago de la contribución especial por\r\nservicios bonificados, para todas aquellas actividades para las cuales,\r\ndentro de los plazos establecidos reglamentariamente, se solicitó la\r\nrecalificación de las mismas.\r\n\r\n V) Que, si bien tiene una naturaleza jurídica diferente, también por\r\nrazones de justicia y equidad, se considera adecuado conceder, para todas\r\nlas actividades referidas en este decreto, un régimen de facilidades de\r\npago similar al contemplado, para otras obligaciones tributarias a cargo\r\nde los empleadores, por el artículo 2º de la Ley Nº 16.866 de 12 de\r\nsetiembre de 1997, no estableciéndose en el caso multas ni recargos.\r\n\r\n VI) Que asimismo se impone la concesión de facilidades de pago, para los\r\nadeudos por concepto de contribuciones especiales por servicios\r\nbonificados a las empresas de transporte colectivo de pasajeros y a las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva, a los efectos de disminuir\r\nel impacto en la economía de las empresas y en el traslado a los precios y\r\ntarifas, todo ello sin perjudicar a los trabajadores comprendidos.\r\n\r\n ATENTO: A lo precedentemente expuesto:\r\n\r\n                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : " (Transporte Colectivo de Pasajeros) Las deudas que hubieren generado las\r\nempresas de transporte colectivo de pasajeros alcanzadas por el Decreto Nº\r\n525/992 de 28 de octubre de 1992, desde el primero de enero de 1998 y\r\nhasta el mes de cargo mayo de 1998, por el no pago de la contribución\r\nespecial a su cargo creada por el artículo 39 de la ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1º, 6º y 8º\r\ndel Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997, podrán abonarse sin multas\r\nni recargos a partir del mes de enero de 1999, y en un período de hasta el\r\ndoble del plazo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.306 de 29 de\r\nnoviembre de 1974.\r\n A los efectos del pago de los adeudos referidos, se tomará el monto de la\r\ndeuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la\r\nobligación.\r\n El monto resultante se abonará en cuotas mensuales en unidades\r\nreajustables, con un interés calculado a la misma tasa efectiva anual que\r\nel Banco Central del Uruguay haya fijado para los Bonos Previsionales (UR)\r\na la fecha de vigencia del presente decreto, y hasta la extinción total de\r\nla obligación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/361-1998/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/361-1998/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " (Instituciones de Asistencia Médica Colectiva) A partir del mes de cargo\r\nenero de 1999, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,\r\ncomprendidas en el Decreto Nº 502/984 de 12 de noviembre de 1984, deberán\r\naportar la contribución especial a su cargo creada por el artículo 39 de\r\nla Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de acuerdo a lo dispuesto por\r\nlos artículos 1º, 6º y 8º del decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " (Instituciones de Asistencia Médica Colectiva - Deudas generadas) Las\r\ndeudas que hubieren generado las Instituciones de Asistencia Médica\r\nColectiva referidas en el artículo precedente, por el no pago de la\r\ncontribución especial a su cargo por trabajadores ocupados en actividades\r\nbonificadas, desde el primero de enero de 1998 y hasta el mes de cargo\r\ndiciembre de 1998, podrán abonarse sin multas ni recargos, y con iguales\r\nfacilidades de pago que las referidas en el artículo 1º del presente\r\ndecreto para las empresas de transporte colectivo de pasajeros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " (Otras actividades) Los empleadores en actividades que no se encuentren\r\nalcanzadas por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º del decreto Nº\r\n205/997, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 301/997 de\r\n20 de agosto de 1997, que hubieren solicitado recalificación de\r\nactividades de acuerdo a este último Decreto referido, podrán abonar las\r\ndeudas que se hubieren generado por el no pago de la contribución especial\r\na su cargo por trabajadores ocupados en actividades bonificadas, desde el\r\nprimero de julio de 1997 y hasta el mes de cargo diciembre de 1998, sin\r\nmultas ni recargos y con iguales facilidades de pago que las referidas en\r\nel artículo 1º del presente decreto.\r\n A partir del mes de cargo enero de 1999, los empleadores referidos en\r\neste artículo, deberán aportar la contribución especial a su cargo creada\r\npor el artículo 39 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de\r\nacuerdo a lo establecido en los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto Nº\r\n205/997 de 12 de junio de 1997.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " (Intereses) En el caso de los trabajadores comprendidos en los Títulos I\r\na IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la totalidad de los\r\nintereses que se devenguen por el régimen de facilidades de pago a que se\r\nrefiere el presente decreto, deberán verterse en la cuenta de ahorro\r\nindividual jubilatorio del trabajador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " (Cancelación parcial obligatoria) Los empleadores alcanzados por el\r\npresente Decreto, deberán cancelar las obligaciones tributarias\r\ncomprendidas en el convenio de facilidades que hubieren celebrado al\r\namparo del mismo, correspondientes a los casos de trabajadores que,\r\nestando comprendidos en el régimen de los Títulos I a IV de la Ley Nº\r\n16.713 de 3 de setiembre de 1995 y mientras se mantenga vigente el plazo\r\ndel convenio, se acojan a los beneficios jubilatorios por cualquier\r\ncausal, fallezcan en actividad o en goce del subsidio transitorio por\r\nincapacidad parcial.\r\n La cancelación referida, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a\r\naquel en que el Banco de Previsión Social le comunique al empleador el\r\nacaecimiento de cualquiera de dichas circunstancias, respecto a uno o más\r\ntrabajadores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " (Convenios de facilidades de pago) El Banco de Previsión Social\r\nreglamentará todos los aspectos relacionados con la celebración de los\r\nrespectivos convenios de pago, consecuencia de la aplicación del presente\r\nDecreto. Las empresas comprendidas en el presente Decreto podrán celebrar\r\nlos convenios de facilidades de pago hasta el 29 de enero de 1999,\r\ninclusive. Vencido dicho plazo sin que se haya celebrado convenio, se\r\naplicará a las deudas generadas el régimen general correspondiente a las\r\nobligaciones tributarias con el Banco de Previsión Social.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
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 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN ALBERTO MOREIRA\r\n " 
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