{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "361" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. OCTUBRE 1995" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/10/06/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/09/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/10/1995" 
  ,"vistos" : "    Visto: el Decreto Nº 327/995 de 31 de agosto de 1995.\r\n\r\n   Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de setiembre de 1995.\r\n\r\n   Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento\r\noperado en los costos del mes de agosto de 1995 para las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva, así como otorgar el aumento acordado para el\r\nmes de octubre de 1995.\r\n\r\n   II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de\r\nfijación administrativa de la cuota promedio, de las tasas moderadoras y\r\ncon la afectación provisoria de la sobrecuota por inversión.\r\n\r\n   Atento: a lo dipuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                    DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al\r\nFondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,\r\ntodas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de octubre de 1995,\r\nde acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, correspondientes al\r\nmes de octubre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de\r\nincrementar en un 2,75% (dos con setenta y cinco por ciento) los valores\r\nrespectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº\r\n327/995 de 31 de agosto de 1995.\r\n   El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice\r\nde Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio\r\ncorrespondiente al mes de agosto de 1995, así como, el aumento acordado\r\ncon las Instituciones de Asistencia Médica a efectos de solucionar las\r\ndificultades originadas por el déficit por el que atraviesan las mismas.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/361-1995/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El adelanto otorgado en el artículo 3º del Decreto Nº 327/995\r\nde 31 de agosto de 1995 para las Instituciones de Asistencia Médica\r\nColectiva de Montevideo ha sido imputado a la incidencia: a) del aumento\r\ndel Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo\r\nde Cambio correspondiente al mes de julio de 1995 y b) del aumento de\r\nsalarios acordado con las Especialidades Anestésico-Quirúrgicas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "      Las sumas  que las referidas Instituciones tengan autorizadas,\r\npor concepto de sobrecuota por inversión, podrán se adicionadas, total o\r\nparcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo\r\n2 precedente, por el período setiembre 1995 -febrero 1996, a efectos de\r\nser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a\r\ndicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto los valores de cuotas, de todas las\r\ntasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión\r\ncorrespondiente al mes de octubre de 1995.\r\n     Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "      El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará\r\nla imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del\r\nmes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 2, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/361-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, en dos diarios de la capital, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }