MODIFICACION DE NOMENCLATURA ARANCELARIA - TASA GLOBAL ARANCELARIA




Promulgación: 20/09/1983
Publicación: 20/10/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 594
Visto: el régimen arancelario vigente establecido por decreto 477/982,
de 27 de diciembre de 1982.

Resultando: que para su aplicación crea dificultades la actual
clasificación y tributación arancelaria del producto sal.

Considerando: I) Necesario definir correctamente el producto en
concordancia con las Normas Arancelarias de Bruselas (NAB);

II) Que en aplicación de los criterios de ajuste establecidos por el
decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982, se estima conveniente
modificar el tratamiento arancelario del citado producto en sus
distintas formas de procesamiento.

Atento: a lo informado por el Grupo de Trabajo creado por el artículo 3º
del decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982 y a lo dispuesto por los
artículos 2º de la ley. 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 524 de la
ley 14.189 de 3O de abril de 1974, 4º inciso b) y 27 de la ley 14.629 de
5 de enero de 1977,

                    El Presidente de la República.

                               DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI), sustituyendo los ítems incluidos en la posición 25.01 y sus correspondientes tasas globales arancelarias, por las siguientes:

ITEM        MERCADERIA                                     T.G.A.

25.01.01.00  Sal, gema, sal de salinas y sal marina, sin
             agregados de naturaleza alguna
         10  Sin envasar (a granel)
         11  Con las, siguientes especificaciones granulo-
             métricas en base a tamices UNIT (Norma 39-
             44) o sus equivalentes ASTM (Norma - E
             11/61), en porcentaje en peso acumulativos:
             10% mínimo retenido en tamiz de 8.000 micrones
             45% mínimo retenido en tamiz de 4.760
             micrones y 90% mínimo retenido en tamiz de
             1.190 micrones ............................... 10%

         14  Con la siguiente especificación granulométrica
             90% mínimo retenido en tamiz (le 1.190
             micrones (UNIT - ASTM) ........................ 20%

         19  Las demás ..................................... 35%
         20  Envasada
         24  Con las especificaciones granulométricas del
             ítem 25.01.01.14 .............................. 35%

         29  Las demás ..................................... 45%

 Los valores granulométricos exigidos, serán los que resulten de los
ensayos a realizar sobre las eventuales extracciones de muestras, en el
momento del ingreso de las mercaderías al país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

          La composición de las tasas globales arancelarias fijadas en
el presente decreto será la determinada por el artículo 2º del decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982.

Artículo 3

          Modifícase la glosa de los siguientes ítems NADI los que
quedaran redactados en la forma que se detalla, manteniendose las tasas
globales arancelarias determinadas por el decreto 477/982, de 27 de
diciembre de 1982.

ITEM                                 MERCADERIA

25.01.89.09    Cloruro de sodio puro calidad Oficinas del Código
               Francés o similar de farmacopeas universalmente
               reconocidas.
25.01.89.16    Sales de mesa: yodadas, fosfatadas, con antihumectantes
               o con otros agregados.

Artículo 4

   Elimínase los ítems NADI 25.01.89.01 y 25.01.89.15.

Artículo 5

          Las modificaciones de las tasas globales arancelarias
dispuestas en el artículo 1º, no se aplicarán a las importaciones cuyas
denuncias estuvieran autorizadas a la fecha del presente decreto y las
respectivas mercaderías hubieran sido embarcadas antes de la referida
fecha.

Artículo 6

          Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

     Comuníquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - EDUARDO J. RAZETTI -
CARLOS MATTOS MOGLIA
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