{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "360" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "REFINANCIACION DE DEUDAS A EMPRESAS ARMADORAS DE EMBARCACIONES PESQUERAS Y PLANTAS PROCESADORAS DE PRODUCTOS DEL MAR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/10/29/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/10/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/10/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 628 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la refinanciación de deudas otorgadas por el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay a las empresas armadoras de buques\r\npesqueros y plantas procesadoras de productos del mar.\r\n\r\n  Resultando: la misma se encuadra en la decisión adoptada en el Cónclave\r\nGubernamental de noviembre de 1981, en cuanto a fijar como objetivo del\r\nsector pesquero nacional, el mayor beneficio de largo plazo a la\r\nexplotación de los recursos hidrobiológicos, contemplando una adecuada\r\nconservación de los mismos y la ocupación plena e integral de nuestro\r\nespacio marítimo.\r\n\r\n  Considerando: I) Que la industria pesquera nacional se encuentra en las\r\nprimeras etapas de su desarrollo y por tal, vulnerable y sensible a las\r\nvariaciones provenientes del exterior;\r\n\r\nII) El nivel de endeudamiento del sector pesquero y la conveniencia de\r\nimplementar un régimen de financiamiento de deudas de las actividades de\r\ncaptura y procesamiento, con el fin de sanear su situación financiera\r\ndentro del plazo que permitan su normal desenvolvimiento y le devuelvan su\r\ncompetitividad;\r\n\r\nIII) La necesidad de establecer como contrapartida indispensable una serie\r\nde obligaciones tendientes a capitalizar el sector y normas que amparen el\r\ncumplimiento de la refinanciación otorgada.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/360-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Con destino al pago total o parcial de los montos refinanciados, las\r\nempresas armadoras de buques pesqueros y las plantas procesadoras de\r\nproductos del mar amparadas en la refinanciación otorgada por el Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay, deberán verter al fondo de retención\r\npara servicio de deuda creado a esos efectos, en cada exportación o venta\r\nen plaza que efectúen, el porcentaje que se determine de acuerdo al\r\nartículo 3º del presente decreto.\r\n   Dicho fondo se constituirá de una cuenta abierta por cada empresa, cuyo\r\nsaldo devengará un interés efectivo anual igual al establecido para la\r\nrefinanciación.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/360-1982/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/360-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En aquellos casos en que las empresas amparadas en la refinanciación\r\ncanalicen sus negocios de exportación a través de la Banca Privada, las\r\nentidades bancarias intervinientes deberán efectuar la retención prevista\r\nen el artículo precedente, en el momento de su cobro efectivo. Su\r\nproducido deberá verterse por las instituciones dentro de las 72 horas\r\nhábiles de efectuadas, en el Fondo de Retención para Servicio de Deuda.\r\nDe no realizarse por los Bancos intervinientes las retenciones expresadas,\r\nserán responsables ante el BROU por el monto de las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/360-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El BROU determinará semestralmente el porcentaje de retenciones para\r\nservicio de deuda a aplicar, el que no podrá ser inferior a 5% (cinco por\r\nciento), ni exceder del 10% (diez por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/360-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A efectos de contralor, el INAPE, proporcionará al BROU\r\ntrimestralmente, los datos referentes a volumen de captura, exportaciones,\r\nventas locales, precios de comercialización, etc. de cada empresa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/360-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas comprendidas en esta refinanciación solamente podrán\r\ndistribuir dividendos en efectivo, en el caso de alcanzar el nivel de\r\ncapitalización mínimo que deberán acordar de común acuerdo con el BROU.\r\nLas acciones que eventualmente se emitan por distribución de dividendos,\r\nno podrán ser rescatadas mientras no se alcance el nivel de capitalización\r\nexigido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/360-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente y la\r\nno cobertura del Servicio de Deudas, implicará la inmediata exigibilidad\r\nde las deudas refinanciadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/360-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos)\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/360-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }