UBICACION DE AVISO PUBLICITARIO EN CAJAS DE CIGARRILLOS. SALUD PUBLICA




Promulgación: 25/01/2005
Publicación: 31/01/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 204
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.714 Derogada/o de 28/11/2003,
      Decreto Ley Nº 15.361 Derogada/o de 24/12/1982 artículo 2.
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley No,17.714 de 28 de noviembre de
2003, que sustituyó el artículo 2°. del Decreto-Ley No.15.361 de 14 de
diciembre de 1982, en lo referente al rótulo que deberán lucir toda clase
de envases de cigarrillos, cigarros, tabacos y productos de uso similar
que se expendan en el país;

CONSIDERANDO: I) que la citada norma expresa que la leyenda debe
establecerse en caracteres claramente visibles;

II) que por disposición constitucional compete al Poder Ejecutivo
reglamentar las leyes;

III) que la División Salud de la Población del Ministerio de Salud
Pública ha precisado las características del rotulado teniendo en
consideración la pauta creada por el Convenio para el Control del Tabaco
suscripto por la República;

IV) que la Dirección General de la Salud y la División Jurídico-Notarial
del Ministerio de Salud Pública no formulan objeciones al respecto;

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4°, de la Constitución
de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El rótulo a que refiere el artículo 2°. del Decreto-Ley No.15.361 de 14
de diciembre de 1982, en la redacción dada por la Ley No. 17.714 de 28 de
noviembre de 2003, deberá localizarse en ambas caras frontales
(principales) de todos los paquetes y envases de productos de tabaco y
todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, debiendo quedar
enmarcada en un rectángulo de fondo blanco, que deberá ocupar por lo
menos el 50% de la superficie de cada una de las caras mencionadas.
La leyenda deberá imprimirse en letras de un tamaño mínimo de 3mm (3
milímetros) y cuerpo No.14 de color negro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

 En los envases de cigarrillos menores a 20 unidades solo se admitirá la
disminución proporcional del tamaño de la letra de impresión de la
leyenda, manteniéndose los demás requerimientos expuestos en el artículo
anterior.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Autorizase en forma provisional y temporaria a las empresas vinculadas a
la Industria del Tabaco, la utilización de envase impresos con el rótulo
anterior al que se reglamenta en el presente, siempre que demuestren
mediante declaración jurada a presentar ante la División Salud de la
Población del Ministerio de Salud Pública, su existencia en stock a la
fecha de vigencia de este Decreto y que en la cubierta exterior de
celofán o material similar, se imprima el rótulo con arreglo a lo
previsto en el presente Decreto.
La presente autorización caducará a los 180 días a contar de la vigencia
de este Decreto, se hayan agotado o no los respectivos stocks
declarados.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Comuníquese, etc..

BATLLE - CONRADO BONILLA
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