{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "36" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/03/09/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/03/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos \r\nsalariales para la actividad privada por razones de oportunidad se \r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8, \r\nTransporte Aéreo\", Subgrupo \"Aviación General Civil\", se logró el acuerdo \r\nque fue suscrito en acta del 25 de noviembre de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1987 \r\nal 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías \r\npara pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en \r\nel Grupo Nº 8 \"Transporte Aéreo\", Subgrupo \"Aviación General Civil\".\r\n\r\n   a) Pilotos.\r\n   Monomotor pistón N$ 8.890.00 por hora de vuelo, equivalente a U$S 35, \r\nsegún cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio \r\nvendedor del mercado de plaza.\r\n   Monomotor turbo N$ 10.668.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50\r\nsegún la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de\r\ncambio vendedor del mercado de plaza.\r\n   a) Pilotos.\r\n   Bimotor pistón N$ 12.700.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50 según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de \r\ncambio vendedor del mercado de plaza.\r\n   Bimotor turbo N$ 14.224.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 56, según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de\r\ncambio vendedor del mercado de plaza.\r\n   Jet N$ 16.002.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 63, según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio \r\nvendedor del mercado de plaza. \r\n   Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo de cambio \r\nvendedor del mercado de plaza a la fecha de pago.\r\n   b)Copilotos.\r\n   70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a\r\ncada categoría. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/36-1988/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/36-1988/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo \r\nanterior, una compensación diaria equivalente al valor de una hora de vuelo del avión utilizado, por la permanencia fuera del campo de base,\r\nen los vuelos por hora y a disposición del contratante, con exclusión del \r\ndía que se inicie el vuelo y el día que finaliza. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º que\r\nen el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá \r\nabonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de \r\nvuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese \r\nsido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de\r\ntaxi aéreo, siempre y cuando éstas no hayan sido indemnizadas por el \r\neventual pasajero. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1987 y \r\nhasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por \r\ncategorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo Nº 8 \"Transporte Aéreo\", subgrupo \"Aviación \r\nGeneral Civil\".\r\n   a) Pilotos.\r\n   Monomotor pistón N$ 93.233,00 más N$ 3.599.00 la hora volada.\r\n   Monomotor turbo  N$ 116.946 más N$ 4.579.00 la hora volada.\r\n   Bimotor pistón N$ 146.222.00 más N$ 5.724.00 la hora volada.\r\n   a) Pilotos.\r\n   Bimotor turbo N$ 197.548.00 más N$ 10.534.00 la hora volada.\r\n   Jet N$ 222.245.00 más N$ 14.639.00 la hora volada.\r\n   b) Copilotos.\r\n   70% de la retribución mínima del piloto al mando correspondiente a \r\ncada categoría. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los gastos de transporte, alimentación, estadía, \r\nsanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos \r\ngenerales serán determinados a criterio de ambas partes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 \r\ny hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por \r\ncategoría para el personal administrativo de las Empresas de Taxi Aéreo, comprendidas en el Grupo Nº 8 \"Transporte Aéreo\", Subgrupo \"Aviación \r\nGeneral Civil\".\r\n\r\nCategoría                                               Mensual N$\r\n\r\nCadete ................................................. 30.536.00\r\nRecepcionista .......................................... 53.876.00\r\nDespachante ............................................ 71.836.00\r\nJefe de Base ........................................... 89.795.00 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 y \r\nhasta el 31 de enero de 1988 para el personal administrativo de las \r\nempresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 \"Transporte Aéreo\", \r\nSubgrupo \"Aviación General Civil\", un incremento salarial del 20% sobre \r\nlos salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 \r\ny al 31 de enero de 1988, el siguiente salario mínimo para la categoría \r\nMecánico oficial con patente A y M de las Compañias de Taxi Aéreo, comprendidas en el grupo Nº 8 \"Transporte Aéreo\", Subgrupo \"Aviación General Civil\". \r\n  Mecánico Oficial patente A y M N$ 89.795.00 mensual. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 \r\ny hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por \r\ncategorías para los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados\r\nde la Aviación General Civil, comprendidos en el Grupo Nº 8 \"Transporte \r\nAéreo\", Subgrupo \"Aviación General Civil\".\r\n                                            \r\n                                                           N$\r\n\r\nAprendiz al inicio                                     124.80 la hora\r\nAprendiz al inicio................................ . 24.960 mensuales\r\nAprendiz con un año y Peón al ingreso                  154.80 la hora\r\nAprendiz con un año y Peón al ingreso                30.960 mensuales\r\nPeón con tres años (aprendiz adel.)                    176.40 la hora\r\nPeón con tres años(aprendiz adel.)                   35.280 mensuales\r\nPeón especializado                                     186.00 la hora\r\nPeón especializado                                   37.200.mensuales\r\nMedio Oficial                                          248.40 la hora\r\nMedio oficial                                        49.680 mensuales\r\nOficial 2º una patente (A o M)                         268.80 la hora\r\nOficial 2º una patente (A o M)                       53.760 mensuales\r\nOficial 2º dos patentes (A y M)                        294.00 la hora\r\nOficial 2º dos patentes (A y M)                      58.800 mensuales\r\nOficial 1º una patente (A o M)                         327.60 la hora\r\nOficial 1º una patente (A o M)                       65.520 mensuales\r\nOficial 1º dos patentes (A y M)                      327.60 la hora\r\nOficial 1º dos patentes (A y M)                      65.520 mensuales " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 y\r\nhasta el 31 de enero de 1988, para los mecánicos y personal \r\nadministrativo de los Talleres Mecánicos Especializados comprendidos en \r\nel Grupo Nº 8 \"Transporte Aéreo\" Subgrupo \"Aviación General Civil\" un \r\nincremento salarial del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de\r\nsetiembre de 1987. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los \r\nLaudos o Decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios \r\ndeterminará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores \r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no \r\npodrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los \r\nsalarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del \r\nincremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de\r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o \r\nservicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1988/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }