Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas
para los trabajadores comprendidos en el Grupo 24 Industria Pesquera -
Subgrupo Plantas Industrializadoras de Pescado, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
1) Personal categorizado
Empresas Banda A Salario por hora al 1.10.85
Categoría I N$ 57,34
Categoría II N$ 64,80
Categoría III N$ 69,38
Empresas Banda B Salario por hora al 1.10.85 (*)
Categoría I N$ 52,46
Categoría II N$ 59,28
Categoría III N$ 63,48
(*) Incluye un tercio de recuperación entre bandas A y B. Para el caso
del personal categorizado, cuya remuneración vigente al 30 de setiembre
de 1985 fuera superior al salario mínimo establecido para la categoría en el decreto 399/985 de fecha 14 de agosto de 1985, el aumento a otorgarse será equivalente a la diferencia en nuevos pesos que surja entre los importes determinados en dicho decreto y el presente, no pudiendo ser en ningún caso inferior al 20%.
2) Fíjase en un 20% el aumento para el personal no categorizado, sobre sueldos y salarios al 1° de junio de 1985 (jornaleros, mensuales y destajistas).
3) Dispónese que existiendo tarifas acordadas en el trabajo a destajo por las tareas descriptas en el punto 3 de la descripción de "tareas típicas" del Filetero, contenido, en Clasificación de Cargos y Categorización Salarial, las mismas continuarán vigentes.