{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "36" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DE LA RENTA NETA DEL IRIC. EJERCICIO 1983" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/02/09/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/01/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/02/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 147 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 12 del\r\nTítulo 2 del Texto Ordenado 1982.\r\n\r\n   Considerando: que resulta necesario autorizar el revalúo de existencias\r\na efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas, de la Industria y\r\nComercio para ejercicios iniciados en 1983 teniendo en cuenta la gradual\r\nimplantación del régimen de ajustes por inflación y en tanto este último\r\nno rija plenamente.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto y a lo informado por las Asesorías Económico-\r\nFinanciera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Para determinar la renta neta del Impuesto a las Rentas de la Industria\r\ny Comercio de los ejercicios iniciados en 1983, podrá deducirse de la\r\nrenta bruta el 15% (quince por ciento) del valor fiscal de las existencias\r\nde mercaderías, materias primas y productos en proceso al comienzo del\r\nejercicio.\r\n   Esta deducción no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del valor\r\nfiscal de los bienes antes mencionados al cierre del ejercicio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/36-1984/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/36-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La deducción establecida en el artículo anterior se calculará sobre los\r\nbienes de propiedad del sujeto pasivo, ya que encuentren en stock,\r\nentregados en consignación o en préstamo, sobre las cantidades abonadas\r\npor importaciones pendientes de estos bienes, que cuenten con denuncia de\r\nimportación presentada, e inmuebles destinados a la venta.\r\n   No se computarán a efectos del cálculo de la deducción, el valor de los\r\nbienes recibidos en consignación o préstamo, la moneda extranjera y los\r\nbienes mencionados en el inciso 3 del artículo l4 del Título 2 del Texto\r\nOrdenado 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contribuyentes que se amparen a la deducción establecida en este\r\ndecreto deberán crear una reserva denominada \"Reserva mantenimiento del\r\ncapital circulante\" cuyo único destino será la capitalización y se\r\nintegrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio iniciado\r\nen el año civil 1983. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/36-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La deducción a que se refiere al artículo 1 de este decreto quedará\r\nlimitada por:\r\na) el monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a\r\n   efectos de constituir la reserva a que se refiere el artículo\r\n   anterior.\r\nb) El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a\r\n   que se refiere este decreto ni la exoneración del artículo 23 del\r\n   Título 2 del Texto Ordenado 1982.\r\n\r\n   La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al ejercicio\r\niniciado en el año civil 1983, no pudiendo trasladarse a ejercicios\r\nposteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación de los apartados\r\na) y b).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección General Impositiva establecerá los porcentajes de\r\ndeducción correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 11 de\r\nenero de 1983 y que se cierren desde enero de 1984, teniendo en cuenta lo\r\ndispuesto por el artículo 22 del Título 2 del Texto Ordenado 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/36-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }