MODIFICACION RELATIVA AL PROCEDIMIENTO Y PROTOCOLO EN LA INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES QUE DEBEN SEGUIR LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES




Promulgación: 26/10/2021
Publicación: 04/11/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de actualizar el Decreto I/1113, de 13 de marzo de 2014 con las disposiciones de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y de los artículos 471 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que mediante dicho Decreto se aprobó el "Procedimiento y Protocolo que deberán seguir los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de telecomunicaciones" y con ello el procedimiento ante vigilancia electrónica dispuesta por el juez competente;

   II) que por el artículo 62 de la mencionada Ley N° 19.574 se amplían los delitos que pueden ser investigados con la utilización de vigilancia electrónica, agregándose los delitos precedentes del lavado de activo mencionados taxativamente en el artículo 34. También las nuevas figuras delictivas creadas en los artículos 30, 31, 32 y 33 de la mencionada Ley, esto es, delitos de conversión y transferencia, posesión y tenencia, ocultamiento y asistencia.

   CONSIDERANDO: que ante la nueva normativa aprobada y los adelantos tecnológicos que se van operando, se entiende necesario realizar modificaciones al Decreto citado en el Visto de la presente, y por lo tanto al Procedimiento y Protocolo oportunamente aprobado.

   ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los numerales del "Procedimiento y Protocolo que deberán seguir los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de telecomunicaciones" aprobado por el Decreto 1/1113, de 13 de marzo de 2014, que a continuación se exponen, los que quedarán redactados en la siguiente forma: "CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTO PARA LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE LAS COMUNICACIONES. 2. Información Histórica: En primera instancia, la unidad investigadora, al amparo del Artículo 62 de la Ley N.° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, solicitará a la Autoridad Judicial Competente, que libre oficio a las empresas de telecomunicaciones para que estas provean información sobre la titularidad del abonado, número de línea o MSISDN, el IMEI del dispositivo móvil o número de serie de dispositivo, dispositivos en uso y los listados de tráfico de al menos los últimos treinta días, y de esta manera, contar con la información suficiente para analizar y determinar la necesidad de proceder o no a la interceptación legal. La solicitud de información histórica no será requisito previo en las investigaciones cuya gravedad o importancia como ser delitos de secuestro; privación de libertad; retención de menores; toma de rehenes, etc; que a criterio de Fiscal y/o Juez competentes ameriten la aplicación de otras medidas de las referidas en el CAPÍTULO II) SECCIÓN I) Numeral 2.1 del presente Decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, de acuerdo a la evolución de la investigación, se podrá solicitar la información histórica de un período determinado. Realizada la orden judicial y librado el oficio correspondiente, el mismo deberá remitirse al interlocutor definido por el operador para dar inicio al trámite. CAPÍTULO II. LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE LAS COMUNICACIONES. SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES. 1. Objeto. El objeto de este capítulo es establecer el protocolo que debe seguirse y las medidas que deberán adoptar, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley N° 19.574 de 20 de diciembre de 2017, los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de comunicaciones disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de comunicaciones. Las únicas interceptaciones que estarán obligados a realizar los sujetos a los que se refiere el numeral 3 de esta sección, son las dispuestas por la Justicia competente de acuerdo al Artículo 62 de la Ley N° 19.574. 2. Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, los términos tendrán el significado siguiente: 2.1) Interceptación legal: medida establecida por la Ley y adoptada por una autoridad judicial que acuerda o autoriza el acceso a la transmisión de las comunicaciones de una persona, y la información relativa a la interceptación, al agente facultado. Se entiende por interceptación legal la Información Comercial, el Histórico, la Intervención, el Tráfico de Antena y toda aquella medida que a futuro puedan permitir los avances tecnológicos operados.- En el caso de medidas de Información de Vínculos y de Información Comercial; las mismas podrán ser dispuestas por la autoridad competente.- 4. Requisitos generales. 4.1. Los sujetos obligados deberán tener sus equipos configurados de forma que puedan facilitar el acceso del agente facultado a todas las comunicaciones transmitidas, generadas para su transmisión o recibidas por el sujeto de una interceptación legal y los datos de tráfico asociados a dicha comunicación. Asimismo el agente tendrá acceso a aquellas conexiones necesarias cuando la investigación en curso así lo requiera debido a su importancia, gravedad o urgencia tales como el acceso a geolocalizaciones. Junto con las comunicaciones deberán poder facilitar la información relativa a la interceptación que se enumera en el punto 6, aún cuando la comunicación quede en el mero intento por no llegar a establecerse. La correspondencia entre una comunicación y la información relativa a dicha interceptación se hará de tal manera que se pueda establecer entre ambos una correlación inequívoca. 6 Información relativa a la interceptación. 6.1.10 Información de localización. 6.3. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar información de la localización geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada. Los sujetos obligados a tal fin deberán proveer la capa de red de acceso (topología de red celular) según la especificación enunciativa que se menciona:
   Campo: NAME; Tipo: String
   Campo: BSC_NAME; Tipo: String
   Campo: SIT_CALLE; Tipo: String
   Campo: SIT_LOCALIDAD; Tipo: String
   Campo: SIT_DEPARTAMENTO; Tipo: String
   Campo: SIT_LATITUD; Tipo: Double
   Campo: SIT_LONGITUD; Tipo: Double
   Campo: CELL_NAME; Tipo: String
   Campo: CELL_ID; Tipo: String
   Campo:CELL_ACIMUT; Tipo: Valor entero de O a 359
   Campo: CELL_AMPLITUD; Tipo: Valor entero de 1 a 360
   Campo: CELL_RADIO; Tipo: Valor entero (sin decimales) en METROS.
   Campo: CELL_RADIO_MAX; Tipo: Valor entero (sin decimales) en METROS.
   Campo: CELL_ALTITUDE; Tipo: Valor entero (sin decimales) en METROS.
   Campo: LAC_ID; Tipo: String
   Campo: MCC_ID; Tipo: String
   Campo: MNC_ID; Tipo: String
   Campo: TECyBanda; Tipo: String
   Campo: Proveedor; Tipo: String
   17. Plazos de ejecución de la interceptación. 17.1. El plazo de ejecución de una orden de interceptación legal como ser Información Comercial, Histórico, Intervención, Tráfico de Antena, etc.; deberá remitirse antes de las 12:00 del día siguiente al que el sujeto obligado reciba la solicitud. Cuando la solicitud sea urgente, los sujetos obligados deberán ejecutarla con la mayor brevedad que les sea posible, para lo cual el sujeto obligado dispondrá de un punto de contacto permanente que estará a disposición de los coordinadores de los centros de recepción de los agentes facultados. 25. Incidencias técnicas, notificación de modificaciones y realización de pruebas. 25.7. En el caso de los reclamos los mismos deberán ser priorizados; y cuando sean sobre medidas Urgentes el plazo de ejecución será lo antes posible.- CAPÍTULO III. CONSERVACIÓN DE DATOS DE COMUNICACIONES. SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES. 37. Período de conservación de los datos. 37.1. La obligación de conservación de datos impuesta en línea para consulta por el agente facultado mediante orden judicial cesa a los 2 años computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación. Reglamentariamente, previa consulta a los operadores se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de cinco años off line y un mínimo de dos años on line sin discriminar registro de voz o datos, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito grave, previa consulta a los operadores. La consulta de datos que se encuentren conservados por los sujetos obligados tramitada por los mecanismos vigentes; será respondido en un plazo no mayor a 72 horas.-".

Artículo 2

   Comuníquese, etc.     

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER
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