SUSPENSION DE TODOS LOS ESPECTACULOS PUBLICOS, HABILITACION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS EN GIMNASIOS Y LUGARES CERRADOS Y EXHORTACION A DETEMINADAS EMPRESAS A EXTENDER SUS HORARIOS DE APERTURA AL PUBLICO




Promulgación: 22/12/2020
Publicación: 24/12/2020
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el aumento de casos activos de personas infectadas por el virus SARS-CoV-2 en el Uruguay;

   RESULTANDO: I) que por Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia;

   II) que desde la referida declaración, el Poder Ejecutivo ha adoptado diversas medidas para evitar la propagación del citado virus;

   III) que mediante el artículo 3° del Decreto N° 93/020, se dispuso la suspensión de todos los espectáculos públicos por el plazo que el Poder Ejecutivo determinase;

   IV) que verificada una evolución controlada en la propagación del virus, en el transcurso de los meses que siguieron a la citada declaración, por el Decreto N° 182/020, de 24 de junio de 2020, se habilitaron los espectáculos públicos que cumplieran con los protocolos aprobados por el Poder Ejecutivo, específicamente para cada actividad;

   V) que por Decreto N° 326/020, de 2 de diciembre de 2020, se dispuso la restricción temporal de las actividades deportivas en gimnasios y lugares cerrados;

   VI) que recientemente la autoridad sanitaria ha constatado un crecimiento exponencial de personas infectadas a causa del virus SARS-CoV-2;

   CONSIDERANDO: I) que en el marco de lo establecido por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, se entiende imprescindible en esta situación, la adopción de medidas de prevención tendientes a mitigar el riesgo de contagio, controlar la emergencia sanitaria y proteger la salud de la población;

   II) que la referida norma legal le atribuye al Poder Ejecutivo la competencia en materia de policía sanitaria;

   III) que en el marco del aumento de casos resulta oportuno y conveniente establecer nuevas medidas tendientes a contener el crecimiento de los contagios;

   IV) que, por lo tanto, se entiende necesario disponer nuevamente la suspensión de todos los espectáculos públicos, hasta que el Poder Ejecutivo determine lo contrario;

   V) que, asimismo, procede la extensión del horario de atención a los clientes de locales comerciales a modo de facilitar la reducción del aforo dentro de dichos recintos;

   VI) que respecto de las actividades deportivas realizadas en gimnasios y lugares cerrados, se ha constatado la elaboración de protocolos sanitarios adecuados que ameritarían la apertura de dichas actividades, en consideración de la importancia que las mismas aparejan para la salud de las personas, todo ello sujeto a ciertas condiciones relacionadas con el aforo y los tiempos de permanencia de sus usuarios;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 43 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud, la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, el Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974, el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, y demás normas concordantes y aplicables en la materia;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Suspéndense todos los espectáculos públicos hasta que el Poder Ejecutivo lo determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
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