{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "359" 
  ,"anioNorma" : 2013 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DE UN SISTEMA NACIONAL DE CALIDAD DE LA LECHE A LOS EFECTOS\r\nDE SU POSTERIOR PROCESAMIENTO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2013/11/18/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/11/2013" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/11/2013" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2013 
  ,"pagina" : 1981 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la política que, en materia de calidad de leche ha venido\r\ndesarrollando el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y lo\r\ndispuesto por el decreto N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, el cual\r\ninstituyó el Sistema Nacional de Calidad de Leche que ha regido el país\r\npara calificar el citado producto;\r\n\r\nRESULTANDO: I) el decreto N° 90/995 previó el desarrollo de un Sistema\r\nNacional de Calidad de Leche que permitiera calificar la calidad de la\r\nleche de acuerdo a parámetros establecidos, y conocer el comportamiento de\r\nla misma durante un ejercicio completo;\r\n\r\nII) los requisitos internacionales en materia de inocuidad y calidad de\r\nleche, han ido incrementándose, haciéndose necesario su revisión periódica\r\npara mantener la competitividad en el mercado internacional;\r\n\r\nIII) la información obtenida a partir de los laboratorios habilitados que\r\nrealizan controles de la calidad de la leche, demuestra un avance en los\r\nniveles promedio de calidad acorde a las exigencias de los mercados\r\ninternacionales, lo que permite ajustar los parámetros a los valores\r\nactuales;\r\n\r\nIV) el Instituto Nacional de la Leche reunió un Comité Técnico\r\nInterinstitucional para trabajar en el tema y se expidió en una propuesta\r\nque elevó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) conveniente establecer un sistema de calidad de leche a\r\nlos efectos de determinar las exigencias mínimas y obligatorias para\r\nposterior procesamiento;\r\n\r\nII) necesario incorporar los avances en las metodologías analíticas para\r\ndeterminar la calidad de la leche;\r\n\r\nIII) que la ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, en su Art. 34\r\nestablece que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo\r\ninforme del Instituto Nacional de la Leche (INALE), deberá asegurar la\r\npermanente actualización del Sistema Nacional de Calidad de la Leche;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en la ley N° 3.606,\r\nde 13 de abril de 1910; ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007; decreto\r\nN° 315/994, de 5 de julio de 1994; decreto N° 90/995, de 21 de febrero de\r\n1995; decreto N° 57/999, de 25 de febrero de 1999; decreto N° 274/004, de\r\n3 de agosto de 2004 y a la opinión en consenso favorable del Instituto\r\nNacional de la Leche,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El Instituto Nacional de la Leche (INALE) será el encargado de continuar\r\ncon la implementación del Sistema Nacional de Calidad de Leche (SNCL). A\r\ntales efectos las empresas de tratamiento y transformación de la leche\r\ndeberán inscribirse en el Registro que el Instituto Nacional de la Leche\r\nllevará con dicho fin. Las empresas deberán proporcionar al Registro la\r\ninformación considerada como relevante a los efectos de permitir la\r\npermanente actualización del Sistema Nacional de Calidad de Leche, la cual\r\nserá manejada con la debida confidencialidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El carácter de las determinaciones al productor es obligatoria y se\r\nrealizarán en laboratorios habilitados para tal fin por la División de\r\nLaboratorios Veterinarios \"Miguel C. Rubino\" (DILAVE), del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca.\r\nLos laboratorios habilitados deberán someterse a un sistema de control de\r\ncalidad (ensayos de aptitud, material de referencia, auditorias, etc.)\r\nperiódico, gestionado por DILAVE de forma que se pueda evaluar la\r\ncompetencia técnica de los mismos.\r\nLa habilitación de los Laboratorios por el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca que se realiza de acuerdo a la resolución DGSG/RG N°\r\n29/002, requerirá complementariamente de la correspondiente acreditación\r\nde las técnicas de recuento bacteriano, recuento de células somáticas,\r\ninhibidores y crioscopía, si existiera exigencia expresa de los mercados.\r\nEn dicho caso, los laboratorios tendrán un plazo de 2 años para obtener\r\ndicha acreditación. En etapas posteriores se incorporarán: materia grasa,\r\nproteínas totales y sólidos totales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La leche utilizada para su posterior procesamiento, tanto industrial como artesanal, deberá cumplir con los siguientes valores y características físicas y químicas como resultado de la muestra individual de cada establecimiento:\r\n   Materia grasa: Min. 3grs/100 mL.\r\n   Sólidos totales: Min 11,0 g/100 mL o, Descenso Crioscópico el máximo será -0.512° C, evaluadas como técnicas complementarias.\r\n   Proteínas totales: Min 2.7 g/100 mL.\r\n   La leche remitida a planta será analizada con una frecuencia mínima semanal en los parámetros mencionados. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 382/016 de 05/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-2016/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/359-2013/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/013 de 06/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-2013/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Se deberán establecer controles a la leche remitida a planta para detección de adulteraciones, como inhibidores de crecimiento microbiano y aguado de leche por análisis de crioscopia. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 382/016 de 05/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-2016/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/013 de 06/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-2013/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Al momento del recibo en la planta o al momento previo a la \r\nelaboración de productos artesanales, la leche debe:\r\n\r\n   a) Cumplir con la definición de leche cruda, en sus características organolépticas.\r\n   b) No cortar a la prueba diaria de alcohol 70° en partes iguales a 15° C. Ante casos dudosos, deberá someterse la leche a prueba de resistencia térmica y determinación de acidez, cuyos valores serán entre 13-18° Dornic.\r\n   c) No contener residuos de antibióticos. La unidad de control de esta determinación, para el caso de la recolección a granel, es la cisterna, realizando las determinaciones a la leche de productores individuales ante casos positivos.\r\n   d) No superar los 10° C de temperatura. Este requisito no se aplicará para la leche ordeñada en las dos horas previas a su recepción, en los casos de estar destinada a industrialización. Tampoco se aplicará para la leche destinada a la elaboración de queso artesanal, cuyo método de producción esté basado en los procesos de elaboración inmediatos al ordeñe. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 382/016 de 05/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-2016/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/013 de 06/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-2013/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Se establecen a partir del primero de noviembre de 2016 los siguientes valores máximos para Recuento de células somáticas (**) y Recuento bacteriano (*):\r\n\r\n   Recuento Bacteriano 100.000 ufc/ mL.\r\n\r\n   Recuento de células somáticas 400.000 cel/ mL.\r\n\r\n   (*) Expresado en unidades formadoras de colonias por mililitro (ufc/mL). Valores referidos a la media geométrica de los resultados de las muestras analizadas ponderada por volumen de leche remitida, durante un período móvil de tres meses, con un mínimo de tres Muestras por mes, a la leche cruda al momento de la recolección de la leche a la industria o previo a su transformación en el establecimiento artesanal.\r\n\r\n   El productor que acumule 2 medias geométricas consecutivas, excediéndose del límite establecido, quedará en infracción según se explica en el artículo 12 del presente Decreto.\r\n\r\n   (**) Expresado en células somáticas por mililitro (cs/mL). Valores referidos a la media geométrica de los resultados de las muestras analizadas, ponderada por volumen de leche remitida, durante un período móvil de tres meses, con un mínimo de dos Muestras por mes, a la leche cruda al momento de la recolección de la leche a la industria o previo a su transformación en el establecimiento artesanal.\r\n\r\n   El productor que acumule 3 medias geométricas consecutivas, excediéndose del límite establecido, quedará en infracción según se explica en el artículo 12 del presente Decreto.\r\n\r\n   Las técnicas utilizadas deberán estar dentro de las validadas por organismos internacionales reconocidos como la Federación Internacional de Lechería (FIL), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Asociación de Químicos Analíticos Oficiales (AOAC) cuyos resultados son comparables con los obtenidos con las técnicas de referencias (FIL) para cada parámetro. Los informes emitidos por cada laboratorio deberán especificar la técnica utilizada y en ellos constará el plazo de vigencia de la habilitación por parte del organismo correspondiente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 382/016 de 05/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/382-2016/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/013 de 06/11/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-2013/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca promoverá que la leche\r\nutilizada por los productores artesanales cumpla con los mismos parámetros\r\nde aquella remitida a plantas industriales. El Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca determinará las medidas para incentivar el uso de\r\nbuenas prácticas, fijará la oportunidad de los controles y su\r\nperiodicidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas de tratamiento o transformación de leche deberán informar al\r\nproductor el resultado de los análisis, en un plazo de un mes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas de tratamiento o transformación de leche deberán comunicar\r\nla nómina de productores infractores al Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca a fin de que éste disponga las medidas que considere\r\nnecesarias y aplique las sanciones establecidas en el artículo 13 del\r\npresente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe\r\ndel Instituto Nacional de la Leche, la revisión y actualización de las\r\ndisposiciones del presente decreto en lo que refiere a los parámetros de\r\ncalidad de leche. A dichos efectos se basará en la evaluación continua de\r\nla información surgida de la aplicación del Sistema Nacional de Calidad de\r\nLeche (SNCL), introduciendo las modificaciones que entienda necesarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca todo lo\r\nconcerniente a la aplicación del Sistema Nacional de Calidad de Leche.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, como Autoridad Sanitaria\r\nOficial, podrá exigir el cumplimiento de normas de calidad de leche más\r\nestrictas a las empresas habilitadas para la exportación, en respuesta a\r\nexigencias de certificación de los mercados compradores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Se considerarán infracciones el incumplimiento de aquellos parámetros que\r\nindiquen adulteración y/o superen los límites establecidos en el presente\r\nDecreto. Siendo de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de\r\nla ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, modificado, este último por\r\nlos Arts. 203, 385 y 129 de las leyes N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,\r\nN° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y N° 18.996, de 7 de noviembre de\r\n2012, respectivamente. El personal inspectivo de la Dirección General de\r\nServicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\r\ncontrolará estrictamente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente\r\nDecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2013/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE\r\n " 
 }