HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 INDUSTRIA DEL CUERO VESTIMENTA Y CALZADO. SUBGRUPO 04 CALZADO




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 31/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 794
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 5 (Industria del
Cuero, Vestimenta y calzado), Subgrupo 04 (Calzado), de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 18 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 5 (Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado), Subgrupo
04 (Calzado), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.


ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de Agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 5 "INDUSTRIA DEL CUERO, VESTIMENTA Y
CALZADO", Subgrupo 04 "Calzado", integrado por: los Delegados del Poder
Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Alvaro Labandera y Viviana Maqueira,
los delegados empresariales Daniel Tournier y José Luis Rodríguez y los
Delegados de los trabajadores: Juan Camejo, Ricargo Moreira y Sonia
Martínea, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 18 de Agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de Julio de 2005 hasta el 30 de Junio de
2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de Enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia se otorga y firma en el lugar y fecha arriba
indicado.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 18 de Agosto de
2005, entre POR UNA PARTE: la Cámara de la Industria del Calzado
representada por los señores Daniel Tournier y Nelson Biasiolli y por
otra parte el Sindicato de la Industria del Cuero, representado por los
señores Ricardo Moreira, Sonia Martínez, Mario Peña y Elio Suárez
acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las
condiciones laborales del Grupo No. 5.
"Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 04 "Calzado", en los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año
2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán
ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de
2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tienen carácter nacional y
abarcan a todos los trabajadores pertenecientes a todas las empresas que
componen el sector "Calzado".
TERCERO: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de
junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte
en cada una de las siguientes situaciones:
a) Si no tuvo aumentos en el período julio 2004 - junio 2005 percibirá
9.13% (nueve con trece por ciento) resultante de la siguiente fórmula
(1.0414 x 1.0274 x 1.02).
b) Si hubiera percibido aumentos salariales en el período julio 2004 -
junio 2005 iguales o superiores a 4.14% (inflación de igual período)
tendrán como aumento 4.79% (1.0274 x 1.02).
c) Si hubiera percibido en el período julio 04 - junio 05 un porcentaje
de aumento inferior a la inflación de igual período (4.14%) percibirá el
porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a)  el
cociente entre 1.0414 y el  índice de aumento dado, b) por 1.0274
inflación estimada para julio diciembre 2005, c) por 1.02 (recuperación
convenida).
CUARTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1 de julio de 2005 A
partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá recibir menos
de los siguientes salarios mínimos por categoría:

Categoría       Valor hora
A               $ 16
B               $ 16.36
C               $ 16.85
D               $ 17.30
E               $ 17.68
F               $ 18.65
G               $ 20.85
H               $ 24.39
I               $ 25.70

QUINTO: Se crea la categoría de Aprendiz, que percibirá un salario
mensual de $ 2.500 (salario mínimo nacional), equivalente a $ 12.5 por
hora, durante noventa jornales. Pasado dicho período se le otorgará la
categoría que corresponda.
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1ero de enero de 2006 Todas las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
I) El porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes
indicadores, por concepto de Inflación proyectada para el semestre
enero-junio 2006:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,
entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web
de la institución.
b) Valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación
fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria.
c) La inflación pasada correspondiente a los últimos seis meses (julio a
diciembre de 2005).
II) 2% por concepto de recuperación.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del de junio 2006 con el de junio 2005 pudiéndose
presentar las siguientes situaciones:
1. Si el cociente entre el salario real de junio 2006 y el salario
real de junio 2005 fuera menor al producto de (1 + aumento por inflación
de julio 2004 a junio 2005 (4.14%) x (1. + recuperación 1eer semestre) x
(1 + recuperación 2do semestre) se otorgará el incremento necesario para
alcanzar este nivel.
2. Si el mismo cociente fuera mayor el exceso se descontará del
porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1 de julio de 2006.
 OCTAVO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en
las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán
aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el subgrupo.
NOVENO: Comisión de Relaciones Laborales: Las partes acuerdan crear una
Comisión de carácter bipartito con trabajadores y empresarios del sector,
con la finalidad de analizar todos los temas de interés común que
favorezcan la mejora de la competitividad del sector, y en forma especial
la recategorización de los trabajadores adaptándolas a las nuevas
realidades. El tema de la categorización comenzará a ser estudiado 10
días después de homologado este convenio y deberá finalizar antes del 30
de Junio de 2006.
DECIMO: Normas de interpretación y aplicación del convenio En caso de que
se produzcan problemas de interpretación de este convenio, los mismos
serán presentados en primera instancia ante la comisión creada en el
numeral noveno. La comisión contará con 10 días hábiles para expedirse y en caso de no llegar a solución, el tema será elevado al Consejo de Salarios para ser dilucidado en el mismo.
Leída se ratifican y firman en cuatro ejemplares del mismo tenor. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/01/2006.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
Ayuda