{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "359" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "FARMACIAS DE PRIMERA CATEGORIA. DISTANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/09/13/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/09/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/09/2002" 
 ,"RNLD" : {  
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  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 566 
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  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de adecuar parcialmente la reglamentación vigente en \r\nmateria de distancias entre establecimientos farmacéuticos, atendiendo a \r\nla realidad demográfica del Departamento de Montevideo y las necesidades \r\nsanitarias;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que, el artículo 13 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº \r\n801/986, de 4 de diciembre de 1986, dispuso que todo nuevo \r\nestablecimiento de Farmacia de primera categoría que se autorice en zonas \r\ndonde ya existan otros habilitados, deberían estar a una distancia no \r\nmenor, entre sí, de 200 metros, por el camino transitable más corto en \r\nlas zonas urbanas y en las zonas suburbanas, a una distancia no menor de \r\n400 metros;\r\n\r\nII) que, el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo Nº 28.242 que \r\naprobó el nuevo Plan Montevideo (Plan de Ordenamiento Territorial \r\n1998/2005), modificó sustancialmente la distribución de las zonas urbanas \r\ny suburbanas;\r\n\r\nIII) que, como consecuencia de la nueva realidad se dictó resolución del \r\nPoder Ejecutivo con fecha 16 de noviembre de 1999 que ratifica y \r\nconvalida el régimen de turno y distancia de los establecimientos \r\nfarmacéuticos establecidos por el Ministerio de Salud Pública, hasta el \r\ndictado de los actos administrativos correspondientes;\r\n\r\nIV) que, no obstante dicha disposición, existieron resoluciones concretas \r\nde autorización de apertura y funcionamiento de farmacias comunitarias, \r\nque atendieron a normas de rango superior como lo son el Decreto del \r\nPoder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986 y el Decreto de la \r\nJunta Departamental de Montevideo Nº 28.242 con fuerza de ley en el \r\nDepartamento;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que, resulta menester modificar parcialmente el artículo \r\n13 del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de 1986 adecuando el régimen \r\nvigente en materia de distancias entre establecimientos farmacéuticos de \r\nprimera categoría que se autoricen en Montevideo, de modo de atender la \r\nactual realidad demográfica que presenta el Departamento y las \r\nnecesidades sanitarias inherentes;\r\n\r\nII) que, dicha actividad reglamentaria está reservada al Ministerio de \r\nSalud Pública de acuerdo con el Decreto Ley Nº 15.703 de 11 de enero de 1985;\r\n\r\nIII) que, la División Productos de Salud ha elevado una propuesta en tal \r\nsentido que apunta a asegurar el acceso al servicio público que brindan \r\nlas farmacias comunitarias, mediante la delimitación de la zona que por \r\nla densidad de población amerita el emplazamiento de establecimientos \r\nfarmacéuticos de primera categoría, guardando una distancia, entre sí, no \r\nmenor de 200 metros;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que a partir de la publicación del presente decreto en el \r\n\"Diario Oficial\", todo nuevo establecimiento de farmacia de primera \r\ncategoría que se autorice en Montevideo, en la zona delimitada al Sur por \r\nel Río de la Plata, al Este por el Arroyo Carrasco, al Oeste por el \r\nArroyo Miguelete y al Norte por el Camino Carrasco, calle 20 de Febrero, \r\nAvenida 8 de Octubre, Camino Corrales, Avenida General Flores, Calle \r\nChimborazo, Avenida Burgues y calle Dr. José Mª. Silva, comprendiendo \r\nambas aceras, donde ya existen otros habilitados, deberán estar a una \r\ndistancia no menor, entre sí, de 200 metros por el camino transitable más \r\ncorto. Fuera de la zona descripta, regirá una distancia no menor de 400 \r\nmetros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Mantiénese en todos sus términos para el interior del país, el criterio \r\nestablecido en el artículo 13 del Decreto 801/986 de 4 de diciembre de \r\n1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALFONSO VARELA\r\n\r\n\r\n " 
 }