{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "359" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 44 DE LA LEY 16.713 RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/10/04/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/09/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/10/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 402 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/16\" >16</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/18\" >18</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/19\" >19</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/20\" >20</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/21\" >21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/22\" >22</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/23\" >23</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/25\" >25</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/26\" >26</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/27\" >27</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/28\" >28</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/29\" >29</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/30\" >30</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/31\" >31</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/32\" >32</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/33\" >33</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/34\" >\r\n34</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/35\" >35</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/36\" >36</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/37\" >37</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/38\" >38</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/39\" >39</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/43\" >43</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/44\" >44</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: Lo dispuesto por el artículo 79 de la ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995.\r\n\r\n   Resultando: Que la mencionada norma legal establece que las\r\nmodificaciones introducidas en el Título III al régimen de pensiones\r\nentrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha\r\nde publicación de la referida ley.\r\n\r\n   Considerando: I) Que en consecuencia, procede por la vía reglamentaria\r\ndar cumplimiento en lo que tiene relación con el régimen pensionario por\r\nla citada ley, a lo previsto por el artículo 191 de la misma.\r\n\r\n   II) Que es conveniente coordinar en el texto reglamentario, las\r\nmodificaciones al régimen pensionario con aquellas disposiciones del\r\nanterior régimen que se mantiene en vigencia.\r\n\r\n   III) Que es conveniente asimismo, de acuerdo al artículo 192 de la\r\nreferida ley, determinar la vigencia de la misma.\r\n\r\n   Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos\r\n79, 191 y 192 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el\r\nartículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (Vigencia de la ley) Las disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995 entrarán en vigencia el 1º de abril de 1996, salvo en\r\naquellas normas en que se haya establecido una fecha de vigencia\r\ndiferente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "     (Régimen Pensionario - Ambito objetivo). El régimen pensionario que se\r\nreglamenta por el presente decreto, comprende a todas las actividades\r\namparadas por el Banco de Previsión Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "     (Régimen Pensionario - Ambito temporal de aplicación) Las\r\nmodificaciones al régimen de pensiones establecidas en el Título III de la\r\nley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, entrarán en vigencia a partir del\r\ndía 21 de setiembre de 1995.\r\n    El régimen pensionario aplicable en cada caso, será el vigente a la\r\nfecha de configuración de la respectiva causal de pensión.\r\n    El régimen pensionario aplicable a las causales de pensión\r\nconfiguradas hasta el día 20 de setiembre de 1995 inclusive, se regulará\r\npor las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha fecha.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "     (Causales de pensión) Son causales de pensión:\r\n  a) la muerte del trabajador, cualquiera fuera el tiempo de servicios\r\nreconocidos o del jubilado.\r\n  b) La declaratoria judicial de ausencia del trabajador o del jubilado;\r\n  c) La desaparición del trabajador o jubilado en una siniestro conocido\r\nde manera pública y notoria previa información sumaria. La pensión se\r\nabonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el\r\ncausante fuera encontrado con vida, pudiéndose disponer la devolución de\r\nlo pagado a juicio del órgano competente.\r\n    Las disposiciones de este artículo serán aplicables a aquellas\r\nsituaciones que se produzcan bajo el amparo del régimen del subsidio\r\ntransitorio por incapacidad parcial, del subsidio por maternidad y de los\r\nseguros por enfermedad y de accidentes de trabajo y enfermedades\r\nprofesionales.\r\n    A los efectos previstos en los literales anteriores el reconocimiento\r\nde servicios se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias en\r\nvigencia a la fecha del presente decreto. A partir del 1º de abril de\r\n1996, el reconocimiento de servicios se realizará de conformidad con lo\r\nprevisto por el artículo 77 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "     (Causante desocupado) También causará pensión:\r\n a) Quien fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones\r\npor desempleo, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de\r\nla prestación de dicho régimen, o al cese de la actividad, cuando no fuere\r\nbeneficiario del mismo;\r\n b) Quien fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre\r\ncomprendido en las situaciones previstas en el apartado anterior, siempre\r\nque compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no\r\nfueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "     (De la suspensión de la jubilación o pensión). La jubilación o\r\npensión, le será suspendida a quienes sean procesados por la comisión de\r\nun delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del\r\nrespectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión.\r\n    Lo dispuesto precedentemente sólo es aplicable a las situaciones que\r\nse rijan por las disposiciones legales vigentes anteriores a la ley que se\r\nreglamenta, a las del régimen de transición previstas en la citada ley y a\r\nlas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/359-1995/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Son beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:\r\nA) Las personas viudas.\r\nB) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente\r\nincapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún\r\naños de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad\r\nque dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y\r\ndecente sustentación.\r\nC) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.\r\nD) Las personas divorciadas.\r\nE) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas\r\nque, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido\r\ncon el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en\r\nunión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente,\r\ncualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no\r\nresultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los\r\nnumerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil. (*)\r\n  Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo,\r\nnatural o por adopción.\r\n El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su\r\npadre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del\r\nbeneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los\r\nimpedimentos establecidos legalmente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/46-2009/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-1995/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "   (De los beneficiarios en caso de suspensión de la jubilación).- La suspensión de la jubilación a causa del procesamiento del jubilado, determinará la percepción de una prestación a favor de los siguientes beneficiarios, a petición de éstos:\r\nA) la cónyuge o la concubina que reúna, al momento del procesamiento, los\r\nrequisitos previstos en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 18.246 de 27 de\r\ndiciembre de 2007, y\r\nB) los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente\r\nincapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún\r\naños de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad\r\nque dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y\r\ndecente sustentación.\r\n La asignación de esta prestación será:\r\nA) Si se trata exclusivamente de la cónyuge o concubina o hijos del\r\nprocesado, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de\r\njubilación;\r\nB) Si se trata de la cónyuge o concubina e hijos en concurrencia, el 75%\r\n(setenta y cinco por ciento) de la asignación de jubilación;\r\n De existir divorciada beneficiaria de pensión alimenticia servida por el\r\njubilado, tendrá derecho a una prestación cuyo monto será equivalente al\r\nde la pensión que percibía, reducida en los porcentajes previstos\r\nanteriormente.\r\n En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de esta\r\nasignación se efectuará aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que\r\nregulan la distribución de la asignación de pensión. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/46-2009/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-1995/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : "     (Condiciones del derecho).\r\n\r\n A) En el caso del viudo, el concubino, los padres absolutamente\r\nincapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, se deberá\r\nacreditar la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos\r\nsuficientes. (*)\r\n  Se considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente\r\ndel causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquél\r\nrecibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua\r\nsustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e\r\ningresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta,\r\nalimentos y, en su caso, educación del beneficiario.\r\n  La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del\r\nbeneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia\r\neconómica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación.\r\n  Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de pocos\r\nrecursos comparte gastos comunes que individualmente no podrían absorber,\r\nse entenderá que existe dependencia económica si se comprueba que el\r\nfallecimiento del causante ha provocado al beneficiario con vocación\r\npensionaria un perjuicio económico relevante.\r\n  Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los\r\nreferidos beneficiarios no dispongan de los medios de vida necesarios que\r\nles permitan subvenir a su sustento.\r\n  Dicha carencia se considerará configurada, sin necesidad de otras\r\napreciaciones, por el solo hecho que los ingresos mensuales del\r\nbeneficiario sean inferiores al monto de la prestación asistencial no\r\ncontributiva por pensión a la vejez e invalidez.\r\n  B) Las viudas y las concubinas tendrán derecho al beneficio, siempre que\r\nel promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce\r\nmeses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la\r\nsuma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil). (*)\r\n  C) Las personas divorciadas además de lo dispuesto en el literal A) de\r\neste artículo, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia\r\nservida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos\r\ncasos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros\r\nbeneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.\r\n  D) Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán\r\nprobar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,\r\nconviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral\r\ny económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese\r\nnotoria y preexistente en cinco años por lo menos a la fecha de configurar\r\nla causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades\r\nlegales de adopción fuese más reciente.\r\n  Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya\r\ncumplido diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido\r\ncon el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión\r\nes incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad,\r\npudiendo optar el interesado por una u otra.\r\n  E) Para el caso de afiliados extranjeros, se requiere que el causante\r\ntenga un mínimo de diez años de residencia en el país y que los\r\nbeneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la fecha del\r\nfallecimiento de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios\r\nInternacionales vigentes en la materia.\r\n  Considérase afiliado extranjero aquél que no es natural de la República\r\nOriental del Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos efectos, quedan\r\ncomprendidos en la categoría de afiliados extranjeros. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º), literal A) y literal B) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 46/009 \r\nde 21/01/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/46-2009/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/359-1995/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-1995/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/10" 
 ,"textoArticulo" : "   (De los períodos del servicio de la pensión).-\r\n A) La pensión se servirá durante toda la vida tratándose de beneficiarias\r\nviudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de\r\nedad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad\r\ngozando de dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal E)\r\ndel inciso noveno del artículo 26 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de\r\n1995 (mejora de fortuna de los beneficiarios).\r\n B) Los beneficiarios viudos, los beneficiarios concubinos y las personas\r\ndivorciadas, que cumplan con los requisitos establecidos en el literal\r\nanterior, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que\r\nse configuren respecto de los mismos las causales de término de la\r\nprestación que se establecen en el artículo 26 de la ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995.\r\n C) En caso de que las personas viudas, las concubinas y concubinos y las\r\npersonas divorciadas, tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad\r\na la fecha del fallecimiento del causante - sin perjuicio de lo previsto\r\nen el literal A) precedente -, la pensión se servirá por el término de\r\ncinco años y por el término de dos años cuando los mencionados\r\nbeneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.\r\n Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso\r\nanterior no serán de aplicación en los casos que:\r\nA) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo\r\ntrabajo.\r\n B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de\r\nveintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos\r\núltimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de\r\ndieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y\r\nsuficientes para su congrua y decente sustentación.\r\n C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años\r\nde edad absolutamente incapacitados para todo trabajo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/46-2009/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-1995/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la pérdida del derecho a la pensión).- El derecho a pensión se pierde:\r\n A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas\r\ndivorciadas.\r\n B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos\r\nsolteros.\r\n No obstante, tales beneficiarios podrán continuar en el goce de la\r\npensión, si al término del período de la prestación acreditan encontrarse\r\nabsolutamente incapacitados para todo trabajo.\r\n C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante\r\nen alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en\r\nlos artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.\r\n D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad\r\nlos hijos solteros mayores de veintiún años y los padres absolutamente\r\nincapacitados para todo trabajo.\r\n E) Por la mejora de fortuna de las personas viudas, las concubinas y\r\nconcubinos, las personas divorciadas y los padres absolutamente\r\nincapacitados para todo trabajo.\r\n La mejora de fortuna de los viudos, los concubinos, las personas\r\ndivorciadas y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, se\r\nentenderá configurada cuando desaparezcan los supuestos económicos que\r\ndieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por\r\nel inciso quinto del literal A) del artículo 9º del presente decreto.\r\n Tratándose de la viuda o de la concubina, la mejora de fortuna se\r\nentenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus\r\ningresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la\r\nsuma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).\r\n El Banco de Previsión Social determinará los mecanismos y procedimientos\r\nde control a los efectos del cumplimiento de lo previsto en este\r\nartículo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/46-2009/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-1995/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/12" 
 ,"textoArticulo" : "     (Sueldo básico de pensión). El sueldo básico de pensión será\r\nequivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la\r\nfecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de\r\nla jubilación por incapacidad total del régimen jubilatorio aplicable al\r\ntitular.\r\n    Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio\r\ntransitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la\r\núltima asignación de pasividad o de subsidio.\r\n    En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio\r\ntransitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio\r\ncorrespondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación\r\ndel subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma\r\ndispuesta por los artículos 27 y 28, en su caso, de la Ley que se\r\nreglamenta.  Las sumas  de la asignación de pasividad resultante se\r\nadicionará al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los\r\nefectos de determinar el sueldo básico de pensión. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/125-1996/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (Cálculo del sueldo básico de pensión). A los efectos del cálculo del\r\nsueldo básico de pensión, se aplicarán los siguientes criterios:\r\n 1) En los casos en que la causal se haya configurado o configure hasta el\r\n20 de setiembre de 1995 inclusive, se aplicarán las disposiciones del\r\nllamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, sus\r\nmodificaciones, concordantes, complementarias y las normas reglamentarias\r\nde las mismas.\r\n 2) Cuando la causal de pensión se configure a partir de 21 de setiembre\r\nde 1995 y hasta el 31 de marzo de 1996 inclusive, serán aplicables las\r\ndisposiciones referidas en el numeral anterior.\r\n 3) Cuando la causal se configure entre el 1º de abril de 1996 y el 31 de\r\ndiciembre de 1996 inclusive y el causante tenga configurada causal\r\njubilatoria a dicha fecha, se aplicarán las disposiciones referidas en los\r\nnumerales anteriores, salvo lo dispuesto por el artículo 63 de la ley que\r\nse reglamenta, en cuanto su aplicación fuere más beneficiosa para el\r\ntitular.\r\n 4) Cuando la causal de pensión se configure entre el 1º de abril de 1996\r\ny el 31 de diciembre de 1996 inclusive y el causante tuviere cuarenta o\r\nmás años de edad a esa fecha y no tenga causal jubilatoria, se aplicarán\r\nlas disposiciones del artículo 71 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de\r\n1995, anticipándose al 1º de abril de 1996 la aplicación del literal A) de\r\ndicho artículo y el artículo 74 de la referida ley.\r\n 5) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de enero de\r\n1997 y el causante tuviere cuarenta o más años de edad al 1º de abril de\r\n1996 y no tenga causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996 inclusive,\r\nse aplicarán las disposiciones de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la ley\r\nNº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.\r\n    Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la\r\nhistoria laboral, se aplicará lo dispuesto en los incisos 1, 2, 3 y 5 del\r\nartículo 27 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y lo dispuesto\r\npor los artículos 29, 73 y 30 de la mencionada ley.\r\n 6) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de abril de\r\n1996 y el causante tuviere menos de cuarenta años de edad a esa fecha, o\r\nque con posterioridad a la misma ingrese por primera vez al mercado de\r\ntrabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión\r\nSocial, serán aplicables, en cuanto al régimen de jubilación por\r\nsolidaridad intergeneracional, las disposiciones referidas en los\r\nartículos 71, 29 y 74 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.\r\n    Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la\r\nhistoria laboral, en cuanto al régimen de jubilación por solidaridad\r\nintergeneracional, se aplicarán las disposiciones referidas en los\r\nartículos 27, 29 y 30 de la mencionada ley.\r\n 7) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de abril de\r\n1996 y el causante tuviere menos de cuarenta años de edad a esa fecha, o\r\nque con posterioridad a la misma ingrese por primera vez al mercado de\r\ntrabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión\r\nSocial, en cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual\r\nobligatorio, el sueldo básico de pensión será el equivalente a la\r\nprestación mensual que estuviere percibiendo por este régimen el causante\r\no la que hubiese correspondido a la fecha de su fallecimiento, con un\r\nmínimo equivalente al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio\r\nmensual de las asignaciones computadas actualizadas de acuerdo a lo\r\ndispuesto en el inciso final del artículo 27 de la ley 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995, sobre las que se hubiere aportado al Fondo Previsional\r\nen los últimos diez años de actividad o período efectivo menor de\r\naportación.\r\n 8) En el caso que los causantes comprendidos en los numerales 3, 4 y 5\r\ndel presente artículo hubieren ejercido las opciones previstas en los\r\nartículos 62 y 65 de la ley que se reglamenta, se aplicará lo dispuesto en\r\nlos numerales 6 y 7 de este artículo.\r\n 9) En el caso de los causantes que hubieren realizado la opción a que\r\nhace referencia el artículo 8 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 o\r\nque se encontraren comprendidos por el inciso 3 del mismo artículo, se les\r\naplicarán en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional\r\nlas disposiciones referidas en el inciso 1 del numeral 6 de este artículo\r\ny cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la\r\nhistoria laboral, se aplicarán las disposiciones de los artículos 27, 28,\r\n29 y 30 de la citada ley.\r\n    Las disposiciones del artículo 28 de la ley, serán aplicables a las\r\nasignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes al\r\nrégimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, comprendidas en\r\nel período alcanzado por el régimen del artículo 8 de la misma ley.\r\n En lo que refiere al régimen de jubilación por ahorro individual\r\nobligatorio, le serán aplicables las disposiciones mencionadas en el\r\nnumeral 7 del presente artículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/14" 
 ,"textoArticulo" : "     (Asignación de Pensión).\r\n  La asignación de pensión será:\r\n  A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o\r\nconcubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de\r\npensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no\r\nintegrantes del mismo o padres del causante. (*)\r\n  B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o\r\nconcubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del\r\nsueldo básico de pensión.(*)\r\n  C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el\r\n66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.\r\n  D) Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del\r\ncausante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.\r\n  E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o\r\ndivorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en\r\nconcurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66%\r\n(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o\r\nalgunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9%\r\n(nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso,\r\nentre esas partes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Literales A), B) y E) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/46-2009/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-1995/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/15" 
 ,"textoArticulo" : "    (Distribución de la asignación de pensión). En caso de concurrencia de\r\nbeneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará\r\ncon arreglo a las siguientes normas:\r\n  A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,\r\ncon núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le\r\ncorresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.\r\n Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o\r\nconcubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje\r\nse hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que alguna o\r\nalgunas de las categorías integre o integren núcleo familiar, su cuota\r\nparte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los\r\nbeneficiarios.\r\n El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales\r\nentre los restantes coparticipes de pensión. (*)\r\n  B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,\r\nsin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le\r\ncorresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.\r\n Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o\r\ndivorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por\r\npartes iguales a cada categoría.\r\n El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes\r\ncopartícipes de pensión. (*)\r\n  C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes\r\niguales.\r\n  En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros\r\nbeneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso\r\n3 del artículo 26 de la ley que se reglamenta, se distribuirá en la\r\nproporción que corresponda a los restantes beneficiarios. " 
  ,"notasArticulo" : "Literales A) y B) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/46-2009/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-1995/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/16" 
 ,"textoArticulo" : "   (Concepto de núcleo familiar). A los efectos de lo dispuesto en los\r\nartículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de:\r\nA) hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se\r\ntrate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida\r\npropios y suficientes para su congrua y decente sustentación;\r\nB) hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente\r\nincapacitados para todo trabajo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/46-2009/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/359-1995/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/17" 
 ,"textoArticulo" : "     (Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando un beneficiario\r\nfalleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión se procederá a\r\nreliquidar la asignación de pensión, si correspondiera, así como a su\r\ndistribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.\r\n    La suspensión de la pensión a que se refiere el artículo 6º de este\r\ndecreto, determinará en su caso la reliquidación de la asignación de\r\npensión de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. Esta\r\ndisposición no será de aplicación tratándose del régimen de jubilación\r\npor ahorro individual obligatorio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/18" 
 ,"textoArticulo" : "     (Liquidación individual). En cualquier caso de concurrencia de\r\nbeneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional\r\nque corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el\r\ninciso final del artículo 25 de la ley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/19" 
 ,"textoArticulo" : "     (Vigencia y ámbito subjetivo de aplicación del régimen pensionario en\r\nel régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). El régimen\r\ncorrespondiente a las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación\r\npor ahorro individual obligatorio, comenzará a regir a partir del 1º de\r\nabril de 1996 y será aplicable a los causantes que sean menores de\r\ncuarenta años de edad a dicha fecha y a aquellos que con posterioridad a\r\nla misma, cualquiera sea su edad, ingresen por primera vez al mercado de\r\ntrabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión\r\nSocial, así como a aquellos causantes que hubieren hecho uso de las\r\nopciones previstas en los artículos 62 y 65 de la ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/20" 
 ,"textoArticulo" : "     (Disposiciones aplicables a las pensiones del régimen de jubilación\r\npor ahorro individual obligatorio). Las pensiones de sobrevivencia del\r\nrégimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, se regirán por lo\r\ndispuesto en los artículos 25, 26, 32, 33, 34 y 35 de la ley que se\r\nreglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/21" 
 ,"textoArticulo" : "     (Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias\r\nmencionadas en el presente decreto, están expresadas en valores constantes\r\ncorrespondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el\r\nprocedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la\r\nConstitución de la República. (Artículo 12 de la ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1995/22" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - MARIO CURBELO\r\n " 
 }