{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "359" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. TASA DE INTERES VARIABLE. 18a. SERIE\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/08/30/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/08/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/08/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 150 
  } 
  ,"vistos" : "       Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del\r\nTesoro.\r\n\r\n      Considerando: lo dispuesto por los decretos-leyes Nos. 14.268 de 20 de setiembre de 1974 y 14.814 de 29 de agosto de 1978, ley 15.773 de 23 de\r\nsetiembre de 1985 y ley 15.851, artículo 207° de 24 de diciembre de 1986. \r\n\r\n      Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su\r\ncarácter de Agente Financiero del Estado,\r\n\r\n                           El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "       Se autoriza al Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente\r\nFinanciero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 30:000.000,00\r\n(Treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos\r\ndenominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable 18ª Serie a ocho\r\naños de plazo.\r\n\r\n      El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en\r\nque se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y\r\nllevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del\r\nContador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del\r\nUruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/359-1990/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/359-1990/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "       Fíjase el 1º de octubre de 1990, como fecha de emisión de la\r\nDeuda Pública citada en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "       El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1 1/2 %\r\n(uno y medio por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a doce meses de\r\nplazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior\r\nal de comienzo de cada período de renta.\r\n\r\n      Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 1º de\r\nabril y 1º de octubre de cada año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "       Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo\r\n1°, podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante\r\nlicitación o por colocación directa.\r\n      El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y\r\ncondiciones de colocación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "       La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales,\r\nsegún la forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a\r\nla par y hasta completar un monto equivalente a 1/8 del total emitido los\r\ntítulos que le sean presentados en el período comprendido entre el 1º y el\r\n15 de octubre de cada año.\r\n\r\n      Vencido cada período anual se cerrará la amortización\r\ncorrespondiente y el remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate\r\nfinal.\r\n\r\n      El primer período de amortización comenzará a partir del 1º de\r\noctubre de 1991.\r\n\r\n      El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los\r\nEstados Unidos de América.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "       Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y\r\ngastos por todo concepto que demande la Administración de los Bonos del\r\nTesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter\r\nde Agente Financiero del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "       Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una\r\ncomisión de colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor\r\nnominal de los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "       El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos\r\npodrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "       El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado\r\nSecundario que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o\r\nvendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "       La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta,\r\nasí como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o\r\nde cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo\r\nen lo que se refiere a la renta de la Industria y el Comercio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "       Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay\r\npodrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "       Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la\r\nadministración de esta serie serán imputable a los recursos provenientes\r\nde la propia colocación de los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/359-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "       Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }