CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIALIZACION DE LIEBRES Y OTROS




Promulgación: 16/07/1985
Publicación: 12/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
 
 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 9, Industria de la Carne; Subgrupo; Industrialización de Liebres y otros, se logró el acuerdo que fue suscrito en actas de fechas 13 y 14 de junio de 1985, en las que las partes convinieron las retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores como resultante de incrementarle los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985, un 22%.

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase, con carácter nacional, en un 22% los salarios vigentes al 1° dd marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 9, Industria de la carne; Subgrupo; Industrialización de Liebres y otros a partir del 1° de junio de 1985.

Artículo 2

  Fíjanse, con caracter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categorías de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con vigencia desde el 1° de junio de 1985:

Oficina Central:                                  N$

Gerente General                                85.772.50
Administrador                                  49.548.00   
Jefe de Administración                         44.176.30 
Tesorero General                               32.208.00  
Comprador de Haciendas                         41.286.60
Mensajero                                          6.100

Planta Frigorifica:

Jefe de Producción                             40.188.60 
Encargado de Personal                          39.456.60 
Encargado de compras                           29.402.00
Encargado de mantenimiento                     27.102.80
Capataz                                        23.008.10

Oficina Central:                                  N$

Choferes                                       15.431.90 
Auxiliar Administrativo                        12.370.60 
Encargado de almacén                           10.447.10   
Portero                                        10.447.10

Jornaleros (Hora):         

Sala de Máquinas                                    80.59      
Porteros                                            37.33 
Oficial albañil                                     95.51
Ayudante albañil                                    64.82 

Línea de Faena:

Oficial especializado:                               74.41
Oficial de primera                                   64.82 
Medio oficial de primera                             48.62 
Peón práctico                                        41.03
Peón común                                           37.33

Artículo 3

  Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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