{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "358" 
  ,"anioNorma" : 2013 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL VOLUMEN DE VINO CUYA COMERCIALIZACION SE PROHIBE EN EL\r\nMERCADO INTERNO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2013/11/18/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/11/2013" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/11/2013" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2013 
  ,"pagina" : 1979 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/358-2013?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura;\r\n\r\nRESULTANDO: I) el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007,\r\notorga al Poder Ejecutivo la facultad de establecer un volumen de vino que\r\nno podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno;\r\n\r\nII) se realizó un análisis del vino existente en bodega y circunstancias\r\nespeciales de la zafra;\r\n\r\nIII) el Artículo 3° de la ley N° 18.147 citada, dispone que el Poder\r\nEjecutivo deberá determinar el término de vigencia de la reserva y definir\r\nlos destinos de la misma;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) conveniente ajustar el volumen a integrar a la reserva de\r\ngarantía, en virtud de las características excepcionales de la presente\r\nzafra;\r\n\r\nII) conveniente reglamentar el destino de la reserva;\r\n\r\nIII) conveniente establecer el término de vigencia de la misma;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto en la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987;\r\nley N° 18.147, de 25 de junio de 2007; ley N° 18.462, de 8 de enero de\r\n2009, modificativas y concordantes; decreto N° 454/002, de 20 de noviembre\r\nde 2002; decreto N° 9/007, de 5 de enero de 2007; decreto N° 218/007, de\r\n18 de junio de 2007; decreto N° 190/008, de 31 de marzo de 2008 y decreto\r\nN° 313/009, de 6 de julio de 2009,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-2013/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El volumen de vino previsto en el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25\r\nde junio de 2007, se integrará de la siguiente manera:\r\na)     con las existencias correspondientes a reserva de garantía;\r\nb)     con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs.\r\n       de uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a\r\n       la reglamentación;\r\nc)     con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales\r\n       (calculados con referencia a la graduación alcohólica que\r\n       establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura), al volumen\r\n       total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas\r\n       en el literal b) precedente:\r\n       Hasta 25.000 litros ........................0%\r\n       de 25.001 hasta 50.000 litros ..............9%\r\n       de 50.001 litros en adelante ...............18%\r\nQuedan exoneradas de la aplicación del literal c) precedente, las\r\nelaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-2013/2" 
 ,"textoArticulo" : "  No se determinará el porcentaje mínimo de alcohol previsto en el Artículo\r\n292 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 (prestaciones vínicas sobre\r\nborras).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-2013/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El único destino autorizado para el volumen de vino que integra la\r\nreserva será:\r\n- la exportación\r\n- la destilación\r\nNinguno de los destinos antes referidos, generará derecho a liberar\r\nvolumen de la reserva para el mercado interno.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-2013/4" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso que el volumen exportado o destilado, exceda al de la reserva en\r\ngarantía, generará un saldo a favor del industrial, que podrá ser\r\ndescontado del volumen de reserva que se genere en cosechas subsiguientes.\r\nEn ninguna circunstancia, se podrá transferir a terceros, el saldo a favor\r\nantes referido.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/358-2013/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-2013/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El volumen excedentario, a que se hace referencia en el artículo anterior\r\ny que se hubiere generado en años anteriores, podrá descontarse de la\r\nsiguiente manera:\r\nHasta un 50% en la cosecha 2013 y\r\nel porcentaje restante en la cosecha 2014.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-2013/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La reserva de garantía no caduca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-2013/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE\r\n " 
 }