{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "358" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 \r\nSERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS \r\nEN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 08 EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/31/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/10/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 793 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, especializados y otros servicios\r\nno incluidos en otros grupos\" subgrupo 08 \"Empresas de Seguridad y\r\nVigilancia\" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 19 de agosto de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo del 19 de agosto de 2005, en el\r\nGrupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y\r\notros servicios no incluidos en otros grupos\" subgrupo 08 \"Empresa de\r\nSeguridad y Vigilancia\", que se publica como anexo del presente Decreto,\r\nrige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas\r\nlas empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No.19 \"SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,\r\nESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\" Subgrupo\r\n08 \"Empresas de Seguridad y Vigilancia\" integrado por: los Delegados del\r\nPoder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Loreley Cócarro, Lorena Acevedo, y\r\nAlejandro Machado, los delegados Empresariales Sres Julio César Guevara y\r\nCr Daniel Charlone y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y\r\nAlfredo Santos Castro. RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 19 de agosto de\r\n2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,\r\nel cual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de  determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Las delegaciones de trabajadores y empresarios del sector\r\nmanifiestan que ha quedado en discusión la inclusión de las siguientes\r\ncláusulas que se transcriben:\r\n\"El incremento salarial referido en el artículo segundo deberá aplicarse\r\na todas las partidas salariales fijas en su conjunto (incluidas las\r\nexentas de aportes ejemplo tickets alimentación) que estuviese\r\npercibiendo cada trabajador al momento del ajuste. Quedan expresamente\r\nexcluidas de  dicho ajuste las partidas salariales de carácter variable\r\n(ejemplo comisiones, productividad etc.)\"\r\n\"Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las\r\npartidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración,\r\ncon excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se\r\ntomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace\r\nreferencia el artículo 167 de la ley Nº 16713 podrán ser consideradas\r\ncomo parte integrante del Salario Mínimo Nacional\"\r\nQUINTO: Ante la falta de acuerdo sobre las mismas, y en el convencimiento\r\nde que ello no puede obstaculizar la firma del convenio, solicitan que el\r\ntema sea resuelto por el Consejo, ateniéndose ambas partes a su decisión.\r\nSometidas a votación las cláusulas antes mencionadas, el Consejo resuelve\r\npor mayoría la procedencia de las mismas, con el voto en contra de la\r\ndelegación de trabajadores en función de la Resolución de la Asamblea\r\nGeneral del Sector.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha\r\narriba indicado.\r\n\r\nConvenio: En la ciudad de Montevideo el día 19 de agosto de 2005, POR UNA\r\nPARTE: el Sr. Julio César Guevara en representación de Cámara Nacional de\r\nComercio y Servicios; el Cr. Eduardo Pugliese, el Sr. Jaime Lopez y la\r\nDra. Rosario Irabuena en representación de la Cámara Uruguaya de Empresas\r\nde Seguridad y el Dr. Igor Ducrocq en representación de la Federación\r\nUruguaya de Empresas de Seguridad POR OTRA PARTE: en representación de\r\nFUECI los Sres. Eduardo Sosa y Alfredo Santos Castro y por la\r\nCoordinadota de Trabajadores de Empresas de Vigilancia del Uruguay\r\nEsteban Fasana, Julio Ferreira, Daniel Delgado y Julio Silvera acuerdan\r\ncelebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de\r\ntrabajo en el Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,\r\nESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\" subgrupo 08 \"Empresas de\r\nseguridad y vigilancia\" en los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Salarios mínimos al 1 de julio de 2005 Los salarios mínimos por\r\ncategoría, a nivel nacional, que tendrán vigencia desde el 1° de julio de\r\n2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año serán:\r\nA) Custodia con menos de 6 meses de antigüedad en la\r\nempresa:                                                 $ 13.64 por hora\r\nB) Custodia de bancos, agencias de cambios, edificios\r\npúblicos, particulares y comercios en general:           $ 14.33 por hora\r\nC) Custodia de valores en vehículos blindados,\r\nportería y telefonista:                                  $ 14.68 por hora\r\nD) Personal administrativo:                              $ 2936.00 mensual\r\nSEGUNDO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el\r\npresente laudo, ningún trabajador del sector podrá percibir por\r\naplicación del mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su\r\nremuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado x IPC proyectado\r\nx recuperación). En los casos de trabajadores que estén por encima de los\r\nmínimos de las categorías y que hubiesen percibido ajustes de salarios en\r\nel período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de\r\n2005, los aumentos porcentuales obtenidos, así como la eventual reducción\r\ndel Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación\r\ndel Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%.\r\nTERCERO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda, para los salarios\r\nen general, un incremento de salarios que regirá hasta el 30 de junio\r\nsiguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el\r\nsiguiente criterio:\r\na)     Por concepto de inflación esperada un promedio de:\r\n       A.1. La evolución del Indice de Precios al consumo del período\r\n       1/7/05 al 31/12/05.\r\n       A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas\r\n       por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el\r\n       período 1/1/06 al 30/6/06.\r\n       A.3 Los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen\r\n       dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su\r\n       última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/1/06\r\n       al 30/6/06; y\r\nb)     Un 2% por concepto de recuperación.\r\nCUARTO: Las partea acuerdan que en los primero días del mes de enero de\r\n2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del\r\nsemestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el\r\najuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.\r\nQUINTO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de\r\ninflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará a los valores de saliros que\r\nrijan a partir del 1/7/06.\r\nSEXTO: Créase una Comisión Bipartita, con representantes de las entidades\r\nempleadoras del sector y de los trabajadores afiliados a FUECI, que\r\ntendrá como cometido atender toda problemática vinculada con las\r\nrelaciones laborales del sector.\r\nLa Comisión bregará asimismo por combatir toda práctica que atente contra\r\nlas fuentes genuinas de trabajo y en particular al informalismo y al\r\ntrabajo en negro.\r\nNo más allá del próximo mes de marzo, la Comisión se abocará al análisis\r\nde una nueva estructura de las categorías laborales con el fin de adaptar\r\nla misma a la realidad el presente y disponer de ella para la negociación\r\nsalarial que se llevará a cabo sobre mediados del año 2006.\r\nSEPTIMO: Las partes confirman la vigencia del beneficio de prima por\r\nantigüedad (1% del salario correspondiente a la categoría de cada\r\ntrabajador a partir de cumplir el primer año y con tope de 4%)\r\nestablecida en el Decreto No. 713/87 de 27/11/87.\r\nOCTAVO: Se entiende por custodia a la orden a aquel funcionario que\r\nespera órdenes en el lugar preestablecido por la empresa. Establécese que\r\nel funcionario a la orden que permanezca menos de cuatro horas en el\r\nlugar preestablecido por la empresa, cobrará el jornal, de acuerdo a su\r\ncategoría, correspondiente a cuatro horas de trabajo y si permanece más\r\nde cuatro pero menos de ocho horas, cobrará por ocho horas de trabajo.-\r\nNOVENO: Se confirma que los viáticos deberán ser aumentados en igual\r\nproporción que los salarios, ratificando lo dispuesto en el Decreto No.\r\n713/87.\r\nDECIMO: Establécese que las empresas proporcionarán, a los trabajadores\r\nque correspondan, las armas que deban portar y será de su cargo tramitar\r\nla habilitación ministerial e acuerdo con la reglamentación vigente.\r\nDECIMO PRIMERO: Licencias especiales:\r\nA) Establécese el beneficio de licencia por fallecimiento, de la\r\nsiguiente manera: cuando fallezcan familiares del funcionario, tales como\r\npadres, hijos, cónyuges y hermanos, le corresponderá al funcionario\r\nusufructuar dos días de licencia especial por duelo, pagos por la\r\nempresa, entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y el\r\ninmediato siguiente. En caso de que por esta circunstancia el trabajador\r\ndeba trasladarse a un departamento no limítrofe al de desempeño  de sus\r\nfunciones se acuerda otorgar dos días adicionales de licencia no paga por\r\nla empresa.\r\nB) Se establecen 6 días corridos pagos por la empresa como licencia por\r\nmatrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en\r\nla misma empresa.\r\nC) Se establece el beneficio de licencia por estudio,  por el cual el\r\ntrabajador tendrá derecho a 1 día pago de licencia, el día del examen,\r\ncon un máximo de cinco días por año, debiéndolo solicitar con una\r\nantelación mínima de 72 horas y justificándolo con el certificado\r\ncorrespondiente con posterioridad al mismo.\r\nD) Se establece el beneficio de licencia por paternidad pago por la\r\nempresa de la siguiente manera: el día del nacimiento y el inmediato\r\nsiguiente.\r\nDECIMO SEGUNDO: Se establece la creación de un Registro Nacional de\r\nTrabajadores de Seguridad y Vigilancia Habilitados en Disponibilidad, por\r\nparte de FUECI, al cual los empleadotes podrán recurrir a efectos de la\r\ncontratación del personal especializado y con experiencia en la rama.\r\nDECIMO TERCERO: Los cursos de capacitación y/o actualización que la\r\nnormativa vigente de RENAEMSE exige, serán de cargo de las empresas. En\r\nlos casos en que se concluya la relación laboral antes de los 3 meses del\r\ningreso al trabajo, los trabajadores abonarán la totalidad de los\r\nreferidos cursos. Si dicha relación concluye entre los 3 y los 6 meses\r\nabonarán el 50%, si concluye entre los 6 y los 12 meses abonarán un 25% y\r\nentre los 12 y los 18 meses abonarán un 15%, pudiéndoseles descontar\r\ndicho concepto del importe correspondiente a su liquidación de haberes\r\nfinal.\r\nEl certificado habilitante que el funcionario obtiene producto de los\r\ncitados cursos, deberá en todos los casos ser entregado al mismo, en el\r\nmomento del cese de la relación laboral.\r\nDECIMO CUARTO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de\r\nninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se\r\nrefieren indistintamente para hombres y mujeres.\r\nDECIMO QUINTO: En materia de uniformes, las empresas proporcionarán a sus\r\ntrabajadores, por año, dos camisas, una corbata y dos pantalones.\r\nUna vez cada dos años, las prendas de abrigo que sean del caso (campera,\r\ncamperón, etc.).\r\nPara los servicios expuestos a la intemperie, las empresas dispondrán de\r\nequipos de lluvia a los efectos de la protección de sus trabajadores\r\ninvolucrados.\r\nA partir del 1° de Julio de 2006 y para aquellos trabajadores\r\ncomprendidos dentro de las categorías B y C establecidas en el artículo\r\nprimero, se les otorgará un par de zapatos por año.\r\nTodos los componentes del uniforme serán de costo exclusivo de las\r\nempresas y deberán ser devueltos al momento del egreso.\r\nDECIMO SEXTO: Los beneficios otorgados por Decretos anteriores o acuerdos\r\nde partes que sean más favorable al trabajador, seguirán vigentes.\r\nDECIMO SEPTIMO: El presente acuerdo no alcanza al personal de dirección\r\nni de nivel gerencial.\r\nDECIMO OCTAVO: En los casos de empresas de este sector que desarrollen\r\ntambién actividades de transporte de valores, el personal afectado a esa\r\ntarea en vehículos blindados (chofer, porta valor, custodia y auxiliar de\r\nrecuento) se regirá por los salarios mínimos establecidos en el Grupo 14\r\nde los Consejos de Salarios, Sub Grupo \"Transportadoras de valores\".\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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