HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 08 EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 31/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 793
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, especializados y otros servicios
no incluidos en otros grupos" subgrupo 08 "Empresas de Seguridad y
Vigilancia" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 19 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo del 19 de agosto de 2005, en el
Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y
otros servicios no incluidos en otros grupos" subgrupo 08 "Empresa de
Seguridad y Vigilancia", que se publica como anexo del presente Decreto,
rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No.19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,
ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo
08 "Empresas de Seguridad y Vigilancia" integrado por: los Delegados del
Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Loreley Cócarro, Lorena Acevedo, y
Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres Julio César Guevara y
Cr Daniel Charlone y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y
Alfredo Santos Castro. RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 19 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de  determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Las delegaciones de trabajadores y empresarios del sector
manifiestan que ha quedado en discusión la inclusión de las siguientes
cláusulas que se transcriben:
"El incremento salarial referido en el artículo segundo deberá aplicarse
a todas las partidas salariales fijas en su conjunto (incluidas las
exentas de aportes ejemplo tickets alimentación) que estuviese
percibiendo cada trabajador al momento del ajuste. Quedan expresamente
excluidas de  dicho ajuste las partidas salariales de carácter variable
(ejemplo comisiones, productividad etc.)"
"Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las
partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración,
con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se
tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace
referencia el artículo 167 de la ley Nº 16713 podrán ser consideradas
como parte integrante del Salario Mínimo Nacional"
QUINTO: Ante la falta de acuerdo sobre las mismas, y en el convencimiento
de que ello no puede obstaculizar la firma del convenio, solicitan que el
tema sea resuelto por el Consejo, ateniéndose ambas partes a su decisión.
Sometidas a votación las cláusulas antes mencionadas, el Consejo resuelve
por mayoría la procedencia de las mismas, con el voto en contra de la
delegación de trabajadores en función de la Resolución de la Asamblea
General del Sector.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado.

Convenio: En la ciudad de Montevideo el día 19 de agosto de 2005, POR UNA
PARTE: el Sr. Julio César Guevara en representación de Cámara Nacional de
Comercio y Servicios; el Cr. Eduardo Pugliese, el Sr. Jaime Lopez y la
Dra. Rosario Irabuena en representación de la Cámara Uruguaya de Empresas
de Seguridad y el Dr. Igor Ducrocq en representación de la Federación
Uruguaya de Empresas de Seguridad POR OTRA PARTE: en representación de
FUECI los Sres. Eduardo Sosa y Alfredo Santos Castro y por la
Coordinadota de Trabajadores de Empresas de Vigilancia del Uruguay
Esteban Fasana, Julio Ferreira, Daniel Delgado y Julio Silvera acuerdan
celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de
trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,
ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo 08 "Empresas de
seguridad y vigilancia" en los siguientes términos:
PRIMERO: Salarios mínimos al 1 de julio de 2005 Los salarios mínimos por
categoría, a nivel nacional, que tendrán vigencia desde el 1° de julio de
2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año serán:
A) Custodia con menos de 6 meses de antigüedad en la
empresa:                                                 $ 13.64 por hora
B) Custodia de bancos, agencias de cambios, edificios
públicos, particulares y comercios en general:           $ 14.33 por hora
C) Custodia de valores en vehículos blindados,
portería y telefonista:                                  $ 14.68 por hora
D) Personal administrativo:                              $ 2936.00 mensual
SEGUNDO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el
presente laudo, ningún trabajador del sector podrá percibir por
aplicación del mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su
remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado x IPC proyectado
x recuperación). En los casos de trabajadores que estén por encima de los
mínimos de las categorías y que hubiesen percibido ajustes de salarios en
el período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de
2005, los aumentos porcentuales obtenidos, así como la eventual reducción
del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación
del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%.
TERCERO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda, para los salarios
en general, un incremento de salarios que regirá hasta el 30 de junio
siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el
siguiente criterio:
a)     Por concepto de inflación esperada un promedio de:
       A.1. La evolución del Indice de Precios al consumo del período
       1/7/05 al 31/12/05.
       A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
       por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
       período 1/1/06 al 30/6/06.
       A.3 Los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen
       dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
       última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/1/06
       al 30/6/06; y
b)     Un 2% por concepto de recuperación.
CUARTO: Las partea acuerdan que en los primero días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el
ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
QUINTO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará a los valores de saliros que
rijan a partir del 1/7/06.
SEXTO: Créase una Comisión Bipartita, con representantes de las entidades
empleadoras del sector y de los trabajadores afiliados a FUECI, que
tendrá como cometido atender toda problemática vinculada con las
relaciones laborales del sector.
La Comisión bregará asimismo por combatir toda práctica que atente contra
las fuentes genuinas de trabajo y en particular al informalismo y al
trabajo en negro.
No más allá del próximo mes de marzo, la Comisión se abocará al análisis
de una nueva estructura de las categorías laborales con el fin de adaptar
la misma a la realidad el presente y disponer de ella para la negociación
salarial que se llevará a cabo sobre mediados del año 2006.
SEPTIMO: Las partes confirman la vigencia del beneficio de prima por
antigüedad (1% del salario correspondiente a la categoría de cada
trabajador a partir de cumplir el primer año y con tope de 4%)
establecida en el Decreto No. 713/87 de 27/11/87.
OCTAVO: Se entiende por custodia a la orden a aquel funcionario que
espera órdenes en el lugar preestablecido por la empresa. Establécese que
el funcionario a la orden que permanezca menos de cuatro horas en el
lugar preestablecido por la empresa, cobrará el jornal, de acuerdo a su
categoría, correspondiente a cuatro horas de trabajo y si permanece más
de cuatro pero menos de ocho horas, cobrará por ocho horas de trabajo.-
NOVENO: Se confirma que los viáticos deberán ser aumentados en igual
proporción que los salarios, ratificando lo dispuesto en el Decreto No.
713/87.
DECIMO: Establécese que las empresas proporcionarán, a los trabajadores
que correspondan, las armas que deban portar y será de su cargo tramitar
la habilitación ministerial e acuerdo con la reglamentación vigente.
DECIMO PRIMERO: Licencias especiales:
A) Establécese el beneficio de licencia por fallecimiento, de la
siguiente manera: cuando fallezcan familiares del funcionario, tales como
padres, hijos, cónyuges y hermanos, le corresponderá al funcionario
usufructuar dos días de licencia especial por duelo, pagos por la
empresa, entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y el
inmediato siguiente. En caso de que por esta circunstancia el trabajador
deba trasladarse a un departamento no limítrofe al de desempeño  de sus
funciones se acuerda otorgar dos días adicionales de licencia no paga por
la empresa.
B) Se establecen 6 días corridos pagos por la empresa como licencia por
matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en
la misma empresa.
C) Se establece el beneficio de licencia por estudio,  por el cual el
trabajador tendrá derecho a 1 día pago de licencia, el día del examen,
con un máximo de cinco días por año, debiéndolo solicitar con una
antelación mínima de 72 horas y justificándolo con el certificado
correspondiente con posterioridad al mismo.
D) Se establece el beneficio de licencia por paternidad pago por la
empresa de la siguiente manera: el día del nacimiento y el inmediato
siguiente.
DECIMO SEGUNDO: Se establece la creación de un Registro Nacional de
Trabajadores de Seguridad y Vigilancia Habilitados en Disponibilidad, por
parte de FUECI, al cual los empleadotes podrán recurrir a efectos de la
contratación del personal especializado y con experiencia en la rama.
DECIMO TERCERO: Los cursos de capacitación y/o actualización que la
normativa vigente de RENAEMSE exige, serán de cargo de las empresas. En
los casos en que se concluya la relación laboral antes de los 3 meses del
ingreso al trabajo, los trabajadores abonarán la totalidad de los
referidos cursos. Si dicha relación concluye entre los 3 y los 6 meses
abonarán el 50%, si concluye entre los 6 y los 12 meses abonarán un 25% y
entre los 12 y los 18 meses abonarán un 15%, pudiéndoseles descontar
dicho concepto del importe correspondiente a su liquidación de haberes
final.
El certificado habilitante que el funcionario obtiene producto de los
citados cursos, deberá en todos los casos ser entregado al mismo, en el
momento del cese de la relación laboral.
DECIMO CUARTO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de
ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se
refieren indistintamente para hombres y mujeres.
DECIMO QUINTO: En materia de uniformes, las empresas proporcionarán a sus
trabajadores, por año, dos camisas, una corbata y dos pantalones.
Una vez cada dos años, las prendas de abrigo que sean del caso (campera,
camperón, etc.).
Para los servicios expuestos a la intemperie, las empresas dispondrán de
equipos de lluvia a los efectos de la protección de sus trabajadores
involucrados.
A partir del 1° de Julio de 2006 y para aquellos trabajadores
comprendidos dentro de las categorías B y C establecidas en el artículo
primero, se les otorgará un par de zapatos por año.
Todos los componentes del uniforme serán de costo exclusivo de las
empresas y deberán ser devueltos al momento del egreso.
DECIMO SEXTO: Los beneficios otorgados por Decretos anteriores o acuerdos
de partes que sean más favorable al trabajador, seguirán vigentes.
DECIMO SEPTIMO: El presente acuerdo no alcanza al personal de dirección
ni de nivel gerencial.
DECIMO OCTAVO: En los casos de empresas de este sector que desarrollen
también actividades de transporte de valores, el personal afectado a esa
tarea en vehículos blindados (chofer, porta valor, custodia y auxiliar de
recuento) se regirá por los salarios mínimos establecidos en el Grupo 14
de los Consejos de Salarios, Sub Grupo "Transportadoras de valores".

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.



TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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