APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE PLUNA. EJERCICIO 2003




Promulgación: 03/09/2003
Publicación: 09/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 444
Referencias a toda la norma

Artículo 6

 Los funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a 
partir del 1º de enero de 2003, además de su sueldo básico percibirán, de 
acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes.
6.1. Prima por Antigüedad.
6.2. Prima por Nacimiento.
6.3. Prima por Matrimonio.
6.4. Prima por Hogar Constituido.
6.5. Prestación por Hijos.
6.6. Contribución por Asistencia Médica.
6.7. Quebranto de Caja.
6.8. Retribución Extraordinaria de Fin de Año.
6.9. Prestación por Alimentación.
6.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios percibirán como Prima por 
Antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional fijado 
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la 
Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones 
mensuales.
6.2.; 6.3.; 6.4. y 6.5. PRIMA POR NACIMIENTO, MATRIMONIO, HOGAR 
CONSTITUIDO y PRESTACION POR HIJOS. El régimen de beneficios sociales se 
regirá de acuerdo a las siguientes normas, modificativas y concordantes: 
Prima por Nacimiento, Matrimonio y Prestación por Hijos de acuerdo al 
Decreto Nº 531/84 y Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985; Prima por 
Hogar Constituido de acuerdo con las normas del Decreto Ley Nº 15.728 de 
8 de febrero de 1985 y Leyes Nº 15.748 de 14 de junio de 1985 y Nº 16.697 
y modificativas.
6.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. Cada funcionario tendrá derecho 
al pago de la cuota de afiliación a una Institución de Asistencia Médica, 
ajustándose trimestralmente de acuerdo al IPC. El Directorio reglamentará 
la forma de percepción de este beneficio.
6.7. QUEBRANTO DE CAJA.
6.7.1. Categoría A) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir 
en forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero 
expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma 
diaria, dinero o valores al portador, tendrán derecho a una prima por 
Quebranto de Caja que variará entre 20 (veinte) y 50 (cincuenta) Unidades 
Reajustables por semestre. La calidad de cajero, su número y el importe 
de la prima individual, serán determinadas en cada caso por el Directorio 
en función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia del 
riesgo pecuniario asumido.
6.7.2. Categoría B) Los habilitados y otros funcionarios responsables 
directos en forma permanente de la recepción y pago de los fondos, que no 
cumplan la función de cajero definida en el párrafo 6.7.1. precedente 
tendrán derecho a una prima de hasta 20 (veinte) Unidades Reajustables 
por semestre.
6.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará una cuenta individual a 
nombre de los funcionarios a que refieren los párrafos anteriores, en la 
que acreditará los montos que correspondan de acuerdo con el Reglamento 
sobre Quebranto de Caja a dictarse por el Directorio según lo dispuesto 
en el párrafo 6.7.4. de este artículo. El funcionario tendrá derecho a 
percibir semestralmente el 80% (ochenta por ciento) del monto acreditado, 
deducidos los faltantes de fondos producidos en el período; el 20% 
(veinte por ciento) restante se depositará en una cuenta individual en 
Unidades Reajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del 
Uruguay por la Gerencia de Economía y Finanzas a nombre del funcionario, 
la que redituará el interés corriente para este tipo de cuentas.
Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación funcional con PLUNA 
podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego de transcurridos seis 
meses de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar sus 
causahabientes, e n caso de fallecimiento, luego de tres meses de 
acaecido el mismo.
6.7.4. El Directorio girará contra la respectiva cuenta individual, en 
caso de eventual quebranto del cual sea responsable el titular. El 
Directorio reglamentará el régimen que se establece en el presente 
artículo.
6.8. RETRIBUCION EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO. Estará sujeta a montepío y 
será equivalente a la doceava parte de las retribuciones personales 
contenidas en los padrones presupuestales sujetos a montepío, percibidas 
durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
6.9. PRESTACION POR ALIMENTACION. Los funcionarios percibirán como 
prestación por alimentación una suma que se abonará mensualmente con sus 
remuneraciones cuyo monto - a enero de 2002 - es de $ 1.960 (mil 
novecientos sesenta pesos uruguayos)
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