{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "358" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/08/18/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/07/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/08/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de deteminar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18\r\n\"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\", Subgrupo\r\n\"Fábricas de Pastas Frescas\"; se logró el acuerdo que fue suscrito en acta\r\ndel 10 de julio de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el\r\n30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los\r\ntrabajadores comprendidos en el presente decreto:\r\n\r\nEncargado/a: N$ 1.690 (nuevos pesos mil seiscientos noventa) por jornal.\r\nOficial/a: N$ 1.407,30 (nuevos pesos mil cuatrocientos siete con treinta\r\ncentésimos) por jornal.\r\nMedio Oficial/a: N$ 1.149,80 (nuevos pesos mil ciento cuarenta y nueve con\r\nochenta centésimos) por jornal.\r\nObrero/a General: N$ 903,40 (nuevos pesos novecientos tres con cuarenta\r\ncentésimos) por jornal.\r\nAprendiz/a: N$ 845 (nuevos pesos ochocientos cuarenta y cinco) por jornal.\r\nChofer: N$ 1.407,30 (nuevos pesos mil cuatrocientos siete con treinta\r\ncentésimos) por jornal.\r\nEmpleado/a de Mostrador: N$ 903,40 (nuevos pesos novecientos tres con\r\ncuarenta centésimos) por jornal.\r\nCajero/a: N$ 981,40 (nuevos pesos novecientos ochenta y uno con cuarenta\r\ncentésimos) por jornal más el 10% (diez por ciento) por quebranto de caja\r\ncalculado sobre el jornal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que los salarios de los trabajadores comprendidos en el\r\npresente decreto que al 31 de mayo de 1987 superen los mínimos vigentes\r\ndesde el 1º de febrero de 1987, se incrementarán a partir del 1º de junio\r\nde 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 en la siguiente forma:\r\n\r\nEncargado/a: en un 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 281,80\r\n(nuevos pesos doscientos ochenta y uno con ochenta centésimos) por jornal.\r\nOficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$\r\n234,50 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro con cincuenta centésimos)\r\npor jornal.\r\nMedio Oficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma\r\nde N$ 191,60 (nuevos pesos ciento noventa y uno con sesenta centésimos)\r\npor jornal.\r\nObrero/a General: en un 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 150,60\r\n(nuevos pesos ciento cincuenta con sesenta centésimos) por jornal.\r\nAprendiz/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$\r\n140,90 (nuevos pesos ciento cuarenta con noventa centésimos) por jornal\r\nChofer: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$\r\n234,50 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro con cincuenta centésimos)\r\npor jornal.\r\nEmpleado/a de Mostrador: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o\r\nal suma de N$ 150,60 (nuevos pesos ciento cincuenta con sesenta\r\ncentésimos) por jornal.\r\nCajero/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$\r\n163,60 (nuevos pesos ciento sesenta y tres con sesenta centésimos) por\r\njornal, sin perjuicio del 10% por quebranto de caja calculado sobre el\r\njornal. En cada caso se aplicará el porcentaje o la cifra referida según\r\nresulte más favorable al trabajador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos\r\no decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la\r\ncategoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en\r\ncuenta las categorías a la cual deben asimilarse dichos trabajadores\r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : " Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna\r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren\r\nindistintamente a hombres o mujeres.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco\r\npor ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de\r\ncada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal\r\notorgado por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : " Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o\r\nservicios de las empresas que integran el grupo salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/358-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }