CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL CHACINADO




Promulgación: 16/07/1985
Publicación: 13/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio e 1985.

 Resultando: I)Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 9, Industria de la Carne: Subgrupo: Industria del Chacinado, se logró acuerdo que que consignado en acta del 12 de junio de 1985, en la que los Delegados Sectoriales, convinieron en revisar los salarios en un período inferior al cuatrimestral y "... el otorgamiento de un préstamo no reintegrable del orden de los N$ 1.800.00 (nuevos pesos mil ochocientos) pagaderos a los cinco dias contados a partir de hoy. Y una partida complementaria de N$ 1.200.00 (nuevos pesos mil doscientos) pagaderos dentro de los treinta días a partir del día de pago de la primera cantidad. Esta partida complementaria se desglosa de la siguiente forma:

a) N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) no reintegrables; 
b) N$ 1.000.00 (nuevos pesos mil) reintegrables en tres cuotas de N$ 
   400.00 (nuevos pesos cuatrocientos) pagaderos en el mes de setiembre; 
   y dos partidas de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) pagaderos en 
   los meses de octubre y noviembre, respectivamente". 

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase, con carácter nacional, en un 23% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 9 -Industria de la Carne, Subgrupo: Industria del Chacinado, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

  Dispónese que las empresas otorgarán a los trabajadores comprendidos en el Subgrupo, un préstamo no reintegrable de N$ 1.800.00 (nuevos pesos mil ochocientos) el que se debió hacer efectivo hasta el 17 de junio de 1985. Asimismo otorgarán una partida complementaria de N$ 1.200.00 (nuevos pesos mil doscientos), que deberá pagarse a los 30 días del pago de la suma anterior.

a) N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) no reintegrables; 
b) N$ 1.000.00 (nuevos pesos mil) reintegrables en tres cuotas de N$ 
   400.00 (nuevos pesos cuatrocientos) c/u en el mes de setiembre; }
c) N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos) reintegrables en dos cuotas de N$ 
   300.00 (nuevos pesos trescientos) cada una, en octubre y noviembre 
   respectivamente. 

Artículo 3

  Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan el 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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