REGLAMENTACION RELATIVA A LA REGULACION, HABILITACION Y FISCALIZACION QUE OFREZCAN SERVICIOS DE CUIDADOS A PERSONAS MAYORES




Promulgación: 07/11/2016
Publicación: 14/11/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 518.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO VIII - SERVICIOS

Artículo 38

   Servicios. Los establecimientos y servicios para personas mayores incluirán:
   a) Alimentación:
   a1. Deberá ser adecuada para cada residente o usuario, con los aportes nutricionales acordes a sus requerimientos y respetando los regímenes dietéticos que correspondan a sus patologías de acuerdo a indicaciones médicas.
   a2. Se ofrecerán al menos 4 (cuatro) comidas principales y colaciones intermedias, respetando en lo posible las preferencias de residentes o usuarios. El tiempo transcurrido entre la cena y el desayuno no sobrepasará las 12 horas.
   a3. Se publicará semanalmente el menú general y los menús especiales en un lugar central y visible del espacio destinado a comedor.
   a4. El establecimiento deberá contar con una reserva de alimentos frescos y secos que garantice la alimentación de todos los residentes o usuarios por un mínimo de 48 (cuarenta y ocho) horas.
   b) Vestimenta e higiene:
   b1. El titular del establecimiento será responsable de que todos los residentes o usuarios se vistan con prendas limpias y presentables, adecuadas a las condiciones climáticas.
   b2.También será responsable de la higiene personal del residente, la cual será asistida en caso de que se trate de personas con dependencia. La periodicidad del baño no será inferior a uno en días alternos, aumentándose la frecuencia si hay incontinencia o lo determina el Director Técnico.
   c) Prestaciones sanitarias:
   c1. Medicación:
   c1.1. La medicación de cada residente deberá coincidir con las indicaciones de médicos tratantes que haga constar en la historia clínica el Director Técnico y será actualizada en la misma cada mes y/o cuando los médicos tratantes realicen modificaciones o lo haga el Director Técnico según necesidad por patología aguda o urgente, de lo cual dará noticia al médico tratante.
   c1.2. El manejo de la medicación por vía oral (preparación y administración) deberá ser realizado por personal idóneo. En caso de que no se cuente con personal de enfermería, podrá realizarlo personal habilitado por la Secretaría Nacional de Cuidados, siguiendo las pautas indicadas por el médico tratante y debidamente supervisados.
   c1.3. La administración de psicofármacos se limitará a diagnósticos específicos de médicos tratantes. Fuera de los mismos, solo podrá aplicarse, por indicación del Director Técnico debidamente consignada con indicación de motivos, dosis y duración de la medida, en la historia clínica respectiva, al control de conductas que impliquen riesgo para el residente, para otros residentes o que interfieran con medidas de atención necesarias, todo lo cual deberá ser notificado al médico tratante.
   c2. Cuando el establecimiento o servicio aloje adultos mayores con alta dependencia, deberá contar con cobertura general de una emergencia médica privada, siempre que se disponga de dicho servicio en el radio territorial del mismo.

                               CAPITULO IX.
                                 INGRESOS
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