INDUSTRIA CARNICA - INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 08/08/1990
Publicación: 23/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Ver: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021 artículo 8 (inaplicabilidad referida 
a aspectos de registro de empresas industriales y comerciales 
intervinientes en las actividades objeto de la competencia del INAC).
   Visto: el decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, que dispuso la
creación, por parte del Instituto Nacional de Carnes, de determinados
registros y estableció obligaciones específicas para el mejor control en
materia de comercialización de carnes.

   Considerando: I) Conveniente modificar la cuantificación de la garantía
exigible conforme a la disposición del artículo 4 literal a) del
mencionado decreto, permitiendo su adecuación a la diferente incidencia
fiscal de las ventas de exportación respecto a las del mercado interno;

   II) Necesario asegurar el regular cumplimiento de las obigaciones
fiscales por parte de las empresas inscriptas, condicionando el
mantenimiento de la inscripción a su puntual observancia.

   Atento: a lo dispuesto en los decretos leyes 14.810, de 1 de agosto de
1978 y 15.605, de 27 de julio de 1984,

                   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

  El monto de la garantía previsto en el literal a) del artículo 4° del 
decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 y 178/988, de 10 de febrero 
de 1988, se calculará de acuerdo a uno de los siguientes criterios, a 
opción del interesado: 
   a) 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de sus ingresos
anuales actualizados;
   b) 15% (quince por ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales
actualizados de exportación y 65% (sesenta y cinco por ciento) del
promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados por ventas
destinadas al mercado interno.

En ambos criterios los ingresos a considerar serán los provenientes de las
ventas de carne y menudencias comestibles de las especies bovina y ovina,
frescas, enfriadas o congeladas.

En ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior a U$S 20.000
(veinte mil dólares estadounidenses) o su equivalente .  

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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