CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 16/07/1985
Publicación: 21/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se
instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de
junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de
empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 - Industria de la Carne Subgrupo; Industria Frigorífica se logró acuerdo
que fue documentado en acta del 11 de junio de 1985, respecto de:

   "Primero: otorgamiento de un préstamo no reintegrable del orden de los
N$ 2.500.00 (nuevos pesos dos mil quinientos) pagaderos dentro de los
diez días contados a partir de hoy y N$ 1.600.00 (nuevos pesos mil
seiscientos) reintegrables en tres partidas de: N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos), y dos cuotas de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos en los meses de: diciembre (1985), y enero y febrero (1986) respectivamente esta suma se pagará antes del 10 de agosto del corriente año..."
   "Tercero: De acuerdo a las cláusulas anteriores, los representantes de la delegación obrera se comprometen al levantamiento de las medidas que actualmente están vigentes.
   Estas medidas abarcan: desocupación de plantas ocupadas y la puesta en normal funcionamiento de las plantas. El levantamiento de dichas medidas deberá producirse a partir de la cero hora del día 12..."
  "Quinto: Los préstamos y porcentajes otorgados por distintas empresas
en forma particular a partir del 1º de marzo, serán a cuenta de los
préstamos y porcentajes que aquí se establecen.."
   "Séptimo: Los préstamos referidos serán otorgados al personal que figura en planilla en las distintas empresas al 1º de junio del corriente
año..."; habiendo votado negativamente la delegación de los trabajadores,
la propuesta de incrementos salariales que formulara la delegación empresarial, y la vigencia de la misma.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos
sectores de actividad se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las
remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo
tiempo uniformalizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978
y el Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, en un 22% los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 9
Industria de la carne, Subgrupo Industria Frigorífica, con vigencia desde
el 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura
de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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