{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "354" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL ESTADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/11/19/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/11/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/11/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 1171 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998/13\" >\r\n13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998/19\" >19</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: La Ley Nº 17.060 de 23 de diciembre de 1998;\r\n\r\nRESULTANDO: que en sus artículos 4º y siguientes, se crea una Junta\r\nAsesora en Materia Económico Financiera del Estado; se fijan sus\r\ncometidos y sus atribuciones y se establecen normas referentes a su\r\ncomposición y funcionamiento;\r\n\r\nCONSIDERANDO: la necesidad de proceder a reglamentar las disposiciones\r\nreferidas, a fin de poner en marcha los mecanismos previstos en las\r\nmismas;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el numeral 4º del articulo\r\n168 de la Constitución de la República,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,\r\n\r\n                    actuando en Consejo de Ministros,\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL\r\nESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado es el órgano\r\npúblico encargado de asesorar y asistir a los tribunales judiciales con\r\ncompetencia penal, cuando éstos lo dispongan, de oficio o a requerimiento\r\ndel Ministerio Público.\r\nAsesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la ley\r\n17.060, del 23 de diciembre de 1998, contra la Administración Pública\r\n(Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del Código Penal), y contra\r\nla Economía y la Hacienda Pública (Título IX del Código Penal), que se\r\nimputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los\r\narts. 10 y 11 de la citada ley.-\r\nLa Junta Asesora tendrá también los cometidos que se mencionan en los\r\napartados B a I del artículo 11 del presente decreto.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/14\" >14</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL\r\nESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La Junta Asesora estará compuesta de tres miembros, quienes durarán\r\ncinco años en sus funciones, a partir de su designación por el Presidente\r\nde la República actuando en Consejo de Ministros, con previa venia de la\r\nCámara de Senadores, otorgada siempre por tres quintos de votos del total\r\nde componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia\r\nprofesional y moral.\r\n Los miembros de la Junta Asesora cesarán en sus funciones cuando tomen \r\nposesión del cargo quienes hayan de sucederlos, conforme a las normas de \r\ndesignación señaladas en el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de los \r\ntrámites pertinentes para proveer la nueva designación. (*)\r\n Por igual período será prorrogado el término de la reserva de cargo \r\n(artículo 1º del decreto ley 14.622 de 24 de diciembre de 1976 modificado \r\npor el artículo 12 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001) que \r\nhabilita el artículo 335 de la ley 17.296 mencionada, a cuyo efecto la \r\nJunta Asesora comunicará tal prórroga al órgano correspondiente a que \r\npertenece el cargo reservado. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 379/004 de 21/10/2004 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/379-2004/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL\r\nESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros,\r\npodrá destituir a los miembros de la Junta Asesora por resolución\r\nfundada, debiéndose observar las garantías establecidas en el artículo 66\r\nde la Constitución de la República y con previa venia de la Cámara de\r\nSenadores, otorgada por la misma mayoría exigida para su designación.\r\nSi la Cámara de Senadores no se expidiere en el término de sesenta días,\r\nel Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL\r\nESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La Junta Asesora es un órgano del Estado que actuará en el ámbito del\r\nPoder Ejecutivo, al que se vinculará a través del Ministerio de Educación\r\ny Cultura.\r\nAdoptará sus decisiones por mayoría y su representación será ejercida por\r\nel miembro que a esos efectos designe.\r\nSus resoluciones administrativas serán susceptibles de ser recurridas\r\nmediante recurso de revocación interpuesto directamente ante la misma y\r\nrecurso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá\r\ninterponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de\r\nrevocación. (incs. 1º y 2º del Artículo 317 de la Constitución de la\r\nRepública.)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL\r\nESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La Junta Asesora constituye un Cuerpo con independencia técnica en el\r\nejercicio de sus funciones. Contará con el asesoramiento jurídico\r\npermanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre\r\naspectos formales y procedimentales (artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica\r\ndel Ministerio Público y Fiscal). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL\r\nESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Actuará bajo la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador\r\nGeneral de la Nación, sin menoscabo de las facultades disciplinarias que\r\n-el num. 1 del art. 4 de la Ley Nº 17.060- atribuye al Poder Ejecutivo y\r\nde lo establecido en el artículo anterior de este Decreto.\r\nEn el marco de dicha superintendencia, la Junta Asesora informará\r\nmensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador\r\nGeneral de la Nación, sobre las actividades desarrolladas en relación a\r\nlos cometidos previstos en los apartados A y B del artículo 11 del\r\npresente, a los efectos del mejor y más correcto ejercicio de las\r\npotestades que la Ley 17.060 asigna a ambos órganos.\r\nAsimismo, la Junta Asesora pondrá en conocimiento del Fiscal de Corte\r\ntoda resolución que ella adoptare sobre impedimentos, excusas o\r\nrecusaciones que, a juicio del Cuerpo, pudieren tener respecto de los\r\nasuntos a consideración del mismo (Art. 7 del presente Decreto).\r\nLa Junta Asesora presentará ante la Fiscalía de Corte y Procuraduría\r\nGeneral de la Nación las propuestas relativas a la contratación de\r\npersonal, de bienes y servicios.- El Fiscal de Corte producirá, dentro\r\ndel plazo de diez días, informe sobre la correcta adecuación entre lo\r\nsolicitado y los cometidos que aquélla tiene asignados. Todo ello será\r\npuesto a conocimiento del Ministro de Educación y Cultura, para su\r\nresolución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL\r\nESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Será aplicable a los miembros de la Junta Asesora el régimen de causales\r\nde impedimento, excusas y recusaciones que rige para los jueces (Ley Nº\r\n15.750 de 24 de junio de 1985 y artículos 325 y siguientes del Código\r\nGeneral del Proceso), conforme lo disponen el numeral 1 del artículo 179\r\ndel Código General del Proceso y el reenvío, en lo aplicable, dispuesto\r\nen el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.060.\r\nLos impedimentos o excusas que pudiere formular cada miembro de la Junta\r\nAsesora serán resueltos por la misma.\r\nEn el caso de recusación de un miembro de la Junta Asesora por una de las\r\npartes en el proceso judicial, se aplicará lo dispuesto en el artículo\r\n179 del Código General del Proceso.\r\nSi como consecuencia de impedimentos, excusas o recusaciones la Junta\r\nAsesora quedare circunstancialmente desintegrada de dos de sus miembros,\r\nprocederá a comunicarlo al Juez que dispuso su actuación (artículo 182.1\r\ndel Código General del Proceso), devolviendo el expediente sin informe.\r\nLos miembros de la Junta Asesora deberán poner por escrito en conocimento\r\ndel Cuerpo toda posible implicancia que, a su juicio, pudieren tener\r\nrespecto de los asuntos a consideración de la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL\r\nESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El ejercicio de las funciones de miembro de la Junta Asesora será\r\nincompatible con el desempeño de actividades públicas o privadas, en\r\ncarácter de profesional o perito judicial o administrativo, en asuntos\r\nque den o puedan dar lugar a actuaciones administrativas o judiciales\r\nrelacionadas con investigaciones relativas a la presunta comisión de\r\ndelitos que menciona el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Nº 17.060 o de\r\nlas faltas administrativas relativas a dichas materias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL\r\nESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los miembros de la Junta Asesora tendrán derecho al goce de licencia,\r\ndurante los períodos de receso de los tribunales: uno, del 25 de\r\ndiciembre al 31 de enero del año siguiente; el otro, del 1º al 15 de\r\njulio de cada año.\r\nLas licencias extraordinarias de los miembros serán resueltas por el\r\nCuerpo, procurando que el mismo no quede desintegrado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL\r\nESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese a los miembros de la Junta Asesora formular declaraciones\r\npúblicas acerca de las opiniones vertidas en las actuaciones judiciales\r\npreliminares al proceso penal en el que son llamados a asesorar.\r\nIgual prohibición recaerá en la etapa sumarial del proceso penal mientras\r\nque el informe no estuviere a disposición del magistrado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE SUS COMETIDOS Y FACULTADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Son cometidos de la Junta Asesora:\r\n\r\nA) Asesorar a los órganos judiciales con competencia penal, en los\r\nsupuestos a que refiere el artículo 1º del presente, produciendo el\r\ninforme técnico previsto en el artículo 18 inc. 2º del presente.\r\n\r\nB) Obtener y sistematizar, por disposición del órgano judicial, todas las\r\npruebas documentales que fueren necesarias para el esclarecimiento, por\r\nel Juez, de los hechos noticiados (art. 4º, nral. 3 de la Ley 17.060),\r\nproduciendo el informe explicativo-preliminar establecido en el artículo\r\n18 inciso 1º del presente.\r\n\r\nC) Organizar, recibir, custodiar y administrar el sistema de\r\ndeclaraciones juradas de los funcionarios determinados en los artículos\r\n10º y 11º de la Ley Nº 17.060.\r\n\r\nD) Recabar de los organismos públicos correspondientes así como de los\r\nrespectivos órganos de control en el proceso del gasto público, cuando lo\r\nconsidere conveniente, informes escritos sobre las condiciones de\r\nregularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y\r\nejecutan determinados contratos públicos de bienes, obras y servicios.\r\nSi como consecuencia de tal información, sugiere una razonable presunción\r\nde haberse configurado o poderse configurar una infracción administrativa\r\ny/o un delito, la Junta Asesora cursará inmediatamente información a la\r\nFiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, a los efectos\r\nestablecidos en el artículo 14 de este decreto.\r\n\r\nE) Proponer a la Comisión Honoraria a que refiere el artículo 25 de la\r\nLey Nº 17.060: 1) normas de conducta de los funcionarios públicos para:\r\ni) el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones\r\npúblicas (Códigos deontológicos), y ii) la aplicación de los principios\r\nestablecidos en el Capítulo VI de dicha Ley Nº 17.060; 2) proyectos de\r\nactualización y ordenamiento legislativo y administrativo en materia de\r\ntransparencia en la contratación pública; y 3) proyectos que definan la\r\nconfiguración de conflictos de intereses en la función pública y las\r\nmodalidades para que los mismos sean evitados.\r\n\r\nF) Proponer al Poder Ejecutivo campañas periódicas de difusión en materia\r\nde: 1) transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios\r\npúblicos, 2) delitos, faltas y sanciones administrativas por infracciones\r\ncontra la Administración Pública, 3) mecanismos de control ciudadano\r\nprevistos en el sistema institucional del país. La Junta Asesora podrá\r\nefectuar la difusión pública de las normas en materia de temas vinculados\r\ncon su competencia o la de la Comisión Honoraria a que refiere el\r\nartículo 25 de la Ley Nº 17060.-\r\n\r\nG) Proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones de normas sobre las\r\nmaterias relacionadas con la competencia de la Junta Asesora.\r\n\r\nH) (*)\r\n\r\nI) Asesorar a los organismos públicos que lo soliciten en cuanto a los\r\nmecanismos vigentes para prevenir y erradicar las prácticas corruptas\r\n(numeral 9 del Artículo III de la Convención Interamericana contra la\r\nCorrupción, ratificada por la Ley 17.008, de 25 de setiembre de 1998). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal H) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 393/004 de 03/11/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/393-2004/6\" >6</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/18\" >18</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/20\" >20</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/354-1999/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase a la Junta Asesora a vincularse con las organizaciones no\r\ngubernamentales en la erradicación de conductas reñidas con la probidad\r\npública en relación con el cumplimiento de los cometidos señalados en los\r\nliterales E al H del artículo precedente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/13" 
 ,"textoArticulo" : "  La Junta Asesora deberá elaborar un informe anual de las actividades\r\ndesempeñadas en el ejercicio, a ser directamente presentado a cada uno de\r\nlos Poderes del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Las denuncias que cualquier interesado hiciere sobre comisión de delitos\r\nincluidos en el artículo 1 del presente decreto serán presentadas ante el\r\nórgano judicial competente o bien ante el Ministerio Público, según\r\ncorresponda conforme al ordenamiento procesal vigente al momento de su\r\nformulación.\r\nLas denuncias o noticias que se presentaren ante la Junta Asesora por los\r\nmencionados delitos no podrán ser objeto de conocimiento ni de\r\ncalificación por dicho órgano; deberán ser inmediatamente cursados a la\r\nFiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, a los efectos de\r\nla intervención del magistrado competente del Ministerio Público (numeral\r\n3 del artículo 4º de la ley 17.060 y, en su caso, articulo 230 de la ley\r\n16.893, de 16 de diciembre de 1997). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/34\" >34</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/15" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso que las denuncias presentadas ante la Junta Asesora fueren\r\nexclusivamente por las irregularidades previstas en los artículos 15 y 17\r\nde la Ley Nº 17.060, procederá a sustanciar su conocimiento. Las\r\ndenuncias por otras irregularidades administrativas ameritarán la\r\nintervención de la Junta Asesora sólo cuando así lo disponga la autoridad\r\njudicial penal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/16" 
 ,"textoArticulo" : "  El cometido de asesoramiento de la Junta Asesora no será excluyente de\r\nla facultad del Juez de la causa de requerir otros dictámenes\r\npericiales, conforme con el régimen establecido en los artículos 177 y\r\nss. del Código General del Proceso.\r\nSi el Ministerio Público dispusiere requerir dicho asesoramiento al\r\nórgano judicial, deberá hacerlo conforme lo establece el artículo 134 del\r\ndecreto ley 15.032, del 7 de julio de 1980 y, en su caso, el inciso\r\ntercero del artículo 243.2 de la ley 16.893.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/17" 
 ,"textoArticulo" : "  El requerimiento a la Junta Asesora deberá identificar los puntos o\r\ncuestiones concretos que habrán de ser objeto del dictamen (art. 180 del\r\nCódigo General del Proceso y párrafo segundo del numeral 2 del artículo\r\n4º de la Ley Nº 17.060), así como las pruebas documentales que deberán\r\nser recabadas, atinentes a los hechos denunciados y que no hayan podido\r\nser obtenidas en los procedimientos judiciales en curso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/18" 
 ,"textoArticulo" : "  El tribunal podrá disponer que la Junta Asesora produzca dos categorías\r\nde informe: a) el preliminar, a que refiere el artículo 11 apartado B de\r\neste decreto; y b) el técnico, a que alude el apartado A de la misma\r\ndisposición.\r\nEl informe preliminar contendrá, con la debida sistematización de todas\r\nlas pruebas documentales obrantes, la correlación de los antecedentes con\r\nlos hechos denunciados. Deberá ser presentado al órgano judicial\r\nsolicitante dentro del término de sesenta días, prorrogables, a solicitud\r\nde la Junta, por una sola vez, siempre que exista mérito para ello y por\r\nun máximo de treinta días. La Junta Asesora podrá solicitar al Juez la\r\nsuspensión del plazo, fundada en la demora en la obtención de la\r\ndocumentación necesaria, que no le sea imputable.- Vencido el plazo de\r\nsesenta días o el de la prórroga de un máximo de treinta días, la Junta\r\nAsesora remitirá al órgano judicial los antecedentes reunidos así como el\r\ninforme pertinente.-\r\nEl informe técnico contendrá las conclusiones de la Junta Asesora; deberá\r\nser producido en el plazo que fije el tribunal, el que podrá ser\r\nprorrogado por única vez, en caso de motivo fundado. Vencido éste último,\r\ncaducará en encargo (art. 180 inciso final del Código General del\r\nProceso).-\r\nCualquiera de los informes de la Junta Asesora, dirigidos al órgano\r\njudicial solicitante, se presentará por escrito; referirá exclusivamente\r\na la materia a que alude el artículo 1 del presente decreto y no podrán\r\ncontener incriminaciones en materia jurídico-penal.-\r\nLos plazos a que refiere el presente artículo se computarán, de acuerdo\r\ncon lo dispuesto por artículo 94 del Código General del Proceso, a partir\r\nde la nota de Secretaría de pasaje a estudio a los miembros de la Junta\r\nAsesora, el cual no podrá verificarse más allá de los treinta días a\r\npartir de la fecha de recepción.\r\nSi lo considerare necesario, la Junta Asesora podrá recabar opinión de\r\ntécnicos con título habilitante o experiencia equivalente en la materia\r\neconómico-financiera del Estado u otras relevantes al cometido referido,\r\naunque no podrá delegar en ellos su obligación de dictaminar.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Conforme a los cometidos establecidos en los apartados A y B del art. 11\r\nde este decreto, la Junta Asesora no estará habilitada a realizar otras\r\nactuaciones relativas a la investigación de delitos que las establecidas\r\nen este reglamento ni participar en pesquisas ni instrucciones de oficio\r\no aquellas que lleve adelante la autoridad administrativa o judicial,\r\nsalvo las establecidas en los artículos 16 a 18 de este decreto.\r\nLas aclaraciones o ampliaciones que las partes del proceso penal\r\nsolicitaren al Juez o que él mismo tenga a bien requerir, respecto de la\r\nopinión técnica emitida por la Junta Asesora, serán evacuadas por\r\nescrito, dentro del mismo término establecido por el artículo 18 inc. 1\r\nde este decreto. La Junta Asesora podrá quedar incluida dentro de los\r\ncasos de exenciones de concurrencia a audiencias, que habilita al Juzgado\r\nel artículo 183.1 del Código General del Proceso. En el caso de que el\r\nJuzgado disponga expresamente la obligación de concurrir, la Junta\r\nAsesora queda habilitada para designar al miembro que actúe por cuenta de\r\nella, asistido del experto que aquélla considere conveniente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/20" 
 ,"textoArticulo" : "  La Junta Asesora tendrá la atribución de dirigirse directamente a\r\ncualquier órgano u organismo de los mencionados en el artículo 1º de la\r\nLey Nº 17.060.- Para la obtención de las pruebas documentales necesarias\r\npara el cumplimiento de los cometidos de los apartados A y B del artículo\r\n11 del presente, cursará noticia inmediata al tribunal competente.\r\nTambién la Junta Asesora podrá recibir, directamente, la documentación\r\nsolicitada.\r\nLos jerarcas de las reparticiones públicas o personas jurídicas de\r\nderecho público no estatal que posean las pruebas documentales que les\r\nrecabe la Junta Asesora, en el marco de lo dispuesto por el numeral 3 del\r\nartículo 4º de la Ley Nº 17.060, tendrán la obligación de suministrarlas.\r\nEl Poder Ejecutivo apreciará, en su caso, en el ejercicio de sus poderes\r\nde control que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes,\r\nel modo como se cumpla dicha obligación resultante de la ley.\r\nLos órganos y organismos mencionados en el artículo 1º de la Ley 17.060\r\nque reciban una solicitud de parte de la Junta Asesora de aportarle la\r\ndocumentación relacionada con el cumplimiento de un mandato judicial,\r\ndeberán cumplirla dentro del término máximo de diez días corridos, bajo\r\napercibimiento de incurrir, los funcionarios intervinientes, en\r\nresponsabilidad administrativa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública\r\nque la autoridad de la repartición correspondiente haya declarado, en\r\nvirtud de ley o resolución fundada, que deban permanecer reservados o\r\nsecretos, quedarán excluidos del cumplimiento de la obligación legal de\r\nsuministrar a la Junta Asesora la documentación que ésta le recabe, salvo\r\ndecisión expresa del juez penal competente. En todo caso, bajo la\r\nresponsabilidad a que hubiere lugar por derecho..\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y a los\r\nefectos del cumplimiento de su función de asesoramiento judicial, en los\r\ncasos de omisiones o retardos del requerido la Junta Asesora podrá\r\ndirigirse, por intermedio del tribunal competente, a cualquier\r\nrepartición pública a fin de solicitar los documentos y demás elementos\r\nnecesarios para el esclarecimiento, por el juez, de los hechos\r\ndenunciados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Salvo lo dispuesto expresamente en este decreto, no serán aplicables a\r\nlos miembros de la Junta Asesora, conforme al inciso segundo del numeral\r\n2 del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, las previsiones y\r\nresponsabilidades para los peritos judiciales privados establecidas en\r\nlos artículos 177 al 185 del Código General del Proceso, sin perjuicio de\r\nlo establecido por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la\r\nRepública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/24" 
 ,"textoArticulo" : "  Las autoridades y funcionarios públicos a que refieren los artículos 10\r\ny 11 de la Ley Nº 17.060, que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio\r\nininterrumpido en el cargo o función contratada, cumputados a partir de\r\nla toma de posesión, deberán presentar ante la Junta Asesora la\r\ndeclaración jurada de bienes e ingresos, a esa fecha, por su designación\r\no su cese en dicho cargo o función contratada, conforme a las normas que\r\nse indican en el presente Capítulo V así como en el Capítulo VI de este\r\ndecreto.\r\nLa Junta Asesora abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del\r\nPresidente y del Vicepresidente de la República y dispondrá su\r\npublicación en el Diario Oficial, manteniendo la custodia de las mismas.\r\nA los solos efectos de la obligación de formular sus declaraciones\r\njuradas, se entiende que los ordenadores de pagos a que refiere el\r\nliteral O) del artículo 11 de la ley 17.060 serán los incluidos en el\r\ninciso primero del artículo 31 del TOCAF y que los funcionarios que\r\ncumplen funciones de carácter inspectivo a que refiere el literal P) de\r\ndicho artículo 11 son aquellos cuya jerarquía no sea inferior a la de\r\njefe o equivalente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/26\" >26</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/27\" >27</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/29\" >29</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/36\" >36</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/38\" >38</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/25" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que\r\nalcanzare la aplicación de la Ley Nº 17.060 tendrán el deber de comunicar\r\na la Junta Asesora la nómina de los cargos y funciones contratadas\r\ncomprendidos en los artículos 10º y 11º de dicha ley, dentro del plazo de\r\ntreinta días de publicado este decreto en el Diario Oficial. Las\r\nalteraciones producidas en la nómina de cargos o funciones contratadas en\r\nsu respectivo organismo deberán también ser comunicadas a la Junta\r\nAsesora dentro del término de treinta días de acaecidas desde el ingreso\r\no la desvinculación funcional.\r\nSin perjuicio de ello, la Contaduría General de la Nación, las\r\nContadurías Centrales de los demás Poderes del Estado, el Registro de\r\nFuncionarios Públicos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, los\r\nórganos y organismos estatales así como las personas públicas no\r\nestatales a que se aplica esta ley suministrarán, a requerimiento de la\r\nJunta Asesora, la información señalada en el inciso anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/26" 
 ,"textoArticulo" : "  A requerimiento del interesado o de oficio, la Junta Asesora determinará\r\nsi el funcionario debe presentar la declaración jurada de bienes e\r\ningresos a que refiere el presente Capítulo de este decreto.\r\nAsimismo, la Junta Asesora queda habilitada para recibir aquellas\r\ndeclaraciones juradas de funcionarios públicos no comprendidos en la\r\nobligación a que refieren los artículos 24 y siguientes de este decreto\r\nque voluntariamente estuvieren interesados en presentarla.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/27" 
 ,"textoArticulo" : "  El plazo de cómputo de la obligación establecida en el artículo 24 de\r\neste decreto para la presentación de la declaración jurada inicial será\r\nde treinta días corridos siguientes a los sesenta días de ejercicio\r\nininterrumpido del cargo o función contratada. Las declaraciones\r\nsubsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la fecha\r\ndel estado de situación patrimonial correspondiente a la declaración\r\ninicial, siempre que el funcionario continuare a esa fecha en el\r\nejercicio del cargo o función contratada.\r\nToda vez que cesare, el funcionario deberá presentar una declaración\r\nfinal dentro de los treinta días de su desvinculación. En caso de ingreso\r\ndel funcionario a otro cargo o función contratada, también comprendido en\r\nlos artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060, no se requerirá declaración\r\nfinal del cese ni inicial del ingreso, manteniendo vigencia la\r\ndeclaración anterior durante el período de dos años a que refiere el\r\ninciso precedente de este artículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1999/36\" >36</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/28" 
 ,"textoArticulo" : "  La declaración jurada de los funcionarios contendrá una relación precisa\r\ny circunstanciada de los bienes que integran su activo, su pasivo y sus\r\ningresos por rentas, sueldos, salarios o beneficios de cualquier\r\nnaturaleza que perciban. También deberá comprender detalle de activos,\r\npasivos e ingresos de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra y\r\nde las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. De\r\nexistir separación de bienes, deberá identificarse la escritura o el\r\nmandato judicial que decretó la separación así como la fecha de su\r\nvigencia.\r\nDentro de su activo y pasivo, el funcionario detallará sus bienes y\r\ndeudas, tanto en el país como en el extranjero, muebles e inmuebles, sus\r\ndepósitos, otros valores así como la participación que posea en\r\nsociedades nacionales o extranjeras, en sociedades personales, con o sin\r\npersonalidad jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónima\r\no en comandita por acciones y \"holdings\". También deberá presentar el\r\núltimo balance de las sociedades en las que desempeñe el cargo de\r\nDirector o Gerente. Asimismo, deberá declarar aquellos bienes no\r\ncomprendidos en las categorías anteriores de que disponga a cualquier\r\ntítulo su utilización.\r\nDeberá identificar la última procedencia dominial de cada bien que\r\nintegra el activo, ya sea en propiedad, alquiler, comodato o cualquier\r\notra forma de su utilización.\r\nLas declaraciones subsiguientes a la inicial y la declaración final\r\ndeberán identificar, en forma razonable, la secuencia de la evolución del\r\npatrimonio e ingresos de las personas obligadas por la Ley Nº 17.060\r\nrespecto del patrimonio e ingresos incluidos en su declaración jurada\r\ninicial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/29" 
 ,"textoArticulo" : "  Las declaraciones juradas serán presentadas en sobre cerrado ante la\r\nJunta Asesora. En la carátula de dicho sobre, a su vez, lucirá una\r\ndeclaración firmada por el funcionario en la que confirma que en su\r\ninterior incorporó la declaración jurada que le exige este decreto así\r\ncomo, en su caso, la de su cónyuge y, si correspondiere, la de las\r\npersonas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Dicho sobre\r\nserá recibido por la Junta Asesora o por funcionario competente\r\nautorizado por la misma, el que en esa ocasión firmará la nota de cargo y\r\nexpedirá la constancia de su recepción.\r\nEl sobre cerrado también podrá ser recibido por la autoridad de la\r\noficina en que revista el funcionario, que haya sido expresamente\r\ndesignada al efecto por la Junta Asesora para recibir las declaraciones\r\njuradas. En tal caso, dicha autoridad quedará obligada personalmente a\r\nremitir a la Junta Asesora, bajo su responsabilidad, las declaraciones\r\njuradas recibidas. Dejará constancia de que la firma de quien suscribe el\r\nsobre fue puesta en su presencia por quien dice ser el funcionario\r\ndeclarante y que agrega la fotocopia de su cédula de identidad\r\ndebidamente inicialada.\r\nLa presentación ante la Junta Asesora, del declarante o de la autoridad\r\ndesignada, deberá ser personal o mediante apoderado en legal forma. Pero,\r\nen caso de que no pudiere así verificarse, se requerirá que la firma que\r\nluce en la carátula del sobre haya sido certificada por escribano público\r\nen el país o por cónsul uruguayo acreditado en el extranjero, lo que se\r\nadjuntará al sobre cerrado. Se requerirá la constancia de la recepción de\r\nla declaración jurada en las condiciones exigidas, a fin de acreditar el\r\ncumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24 de este\r\ndecreto.\r\nLa Junta Asesora, que tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones\r\njuradas presentadas, tomará las medidas necesarias a fin de mantener la\r\nreserva de la identificación del declarante así como del contenido del\r\nsobre.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/30" 
 ,"textoArticulo" : "  En su caso, el cónyuge del funcionario obligado deberá suscribir la\r\ndeclaración jurada de activo, pasivo e ingresos que le correspondan, la\r\nque deberá estar incorporada al sobre cerrado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/31" 
 ,"textoArticulo" : "  La Junta Asesora llevará un Registro de las declaraciones juradas de los\r\nfuncionarios referidos en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060 así\r\ncomo proporcionará los instructivos y formularios que correspondan para\r\nla correcta declaración jurada. Los instructivos deberán ser publicados\r\nen el Diario Oficial.\r\nLos formularios e instructivos requeridos habrán de ser retirados en la\r\nsede de la Junta Asesora; sólo serán enviados a las respectivas\r\nreparticiones públicas en el caso de los funcionarios determinados en el\r\nartículo 10 de la Ley Nº 17.060 así como a aquellos que desempeñan el\r\ncargo o función contratada en el interior o en el exterior del país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/32" 
 ,"textoArticulo" : "  Las declaraciones juradas custodiadas por la Junta Asesora deberán ser\r\nconservadas por un período de cinco años a partir del cese del\r\nfuncionario en su cargo o función contratada. Vencido el mismo, procederá\r\na su destrucción a partir de los treinta días siguientes y se labrará\r\nacta, salvo que el interesado o sus sucesores hubieren solicitado su\r\ndevolución dentro de dicho plazo, en cuyo caso se les devolverá.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/33" 
 ,"textoArticulo" : "  Durante el período de custodia, no procederá la apertura, salvo en los\r\nsiguientes casos:\r\nA) A pedido expreso del interesado, quien a tales fines se deberá\r\npresentar por escrito ante la Junta Asesora y solicitar su apertura, ante\r\nlo que se le entregará fotocopia testimoniada de dicha declaración. La\r\ndeclaración original continuará bajo la custodia de la Junta Asesora.\r\nB) Por resolución fundada de la justicia penal, procediéndose a expedir\r\nel respectivo testimonio que se hubiere dispuesto.\r\nC) De oficio por la Junta Asesora, cuando así fundadamente lo resolviere.\r\nPreviamente, deberá proceder a conferir vista al interesado conforme al\r\nartículo 76 del decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/34" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda apertura, de oficio o a petición de parte, será precedida de la\r\nprevia noticia al interesado del día y la hora en que se procederá a la\r\nmisma. Será documentada mediante un acta y la expedición de testimonio;\r\nla declaración original continuará bajo custodia. Dicho testimonio se\r\nmantendrá en el expediente ante la Junta Asesora. De existir mérito, el\r\nexpediente será cursado en la forma prevista en el artículo 14 de este\r\ndecreto. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente,\r\ninformándose de ello a los interesados.\r\nAnte solicitud por parte de una Comisión Investigadora parlamentaria,\r\nademás del trámite previsto en el inciso anterior, la Junta Asesora\r\ninformará por escrito de las actuaciones cumplidas así como de la\r\nresolución recaída. En el caso de solicitarse expresamente el envío del\r\ntestimonio con la declaración jurada, el mismo será entregado\r\npersonalmente a la Comisión Investigadora parlamentaria, bajo la reserva\r\nestablecida para su actuación por la legislación vigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/35" 
 ,"textoArticulo" : "  La Junta Asesora no recibirá denuncias contra funcionarios que hayan\r\npresentado declaración jurada y se postulen a cargos electivos ni\r\nprocederá a la apertura de sus sobres dentro de los noventa días\r\nanteriores al fijado para el acto eleccionario. En los casos de denuncias\r\no de aperturas de sobres en una fecha acaecida antes de dicho plazo, pero\r\ndentro del año de fijado el acto electoral, es obligación de la Junta\r\nAsesora dictar resolución en el caso con una anticipación de por lo menos\r\ntreinta días al acto eleccionario, lo que el interesado podrá urgir (art.\r\n18 de la Ley Nº 17.060).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ANTE LA JUNTA\r\nASESORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/36" 
 ,"textoArticulo" : "  Ante la omisión de presentar la declaración jurada en los casos\r\nestablecidos en los artículos 24 y 27 de este decreto, la Junta Asesora\r\ncursará aviso personal a los funcionarios omisos, a cuyo efecto será\r\nsuficiente que el mismo haya sido notificado en el domicilio personal del\r\nfuncionario, o en la respectiva oficina de personal o quien cumpla esta\r\nfunción. Si en los quince días posteriores a la recepción del aviso por\r\nel funcionario el mismo no cumpliere con la obligación de presentar la\r\ndeclaración jurada o no justificare un impedimento legal, quedará en\r\ncondiciones de ser incluido en el listado de funcionarios omisos que,\r\ncuatrimestralmente, la Junta Asesora publicará en el Diario Oficial y en\r\nun diario de circulación nacional, identificando el nombre y cargo de\r\ndichos funcionarios. Asimismo, la omisión constituye falta grave a los\r\ndeberes inherentes a la función pública, lo que la Junta Asesora\r\ncomunicará al jerarca respectivo o, en su caso, al órgano de control.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/37" 
 ,"textoArticulo" : "  (Disposición Transitoria I). A partir de la vigencia de la presente\r\nreglamentación, el Poder Ejecutivo procederá a designar y a dar posesión\r\ninmediata a los miembros de la Junta Asesora, los que se abocarán a la\r\norganización del servicio a su cargo dentro de los siguientes sesenta\r\ndías; cumplidos, se considerará instalada.\r\nDentro de los sesenta días siguientes contados a partir de dicha\r\ninstalación, la Junta Asesora deberá proporcionar los instructivos y\r\nformularios que correspondan para la presentación de la declaración\r\njurada.\r\nLos instructivos deberán ser objeto de tres publicaciones en el Diario\r\nOficial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/38" 
 ,"textoArticulo" : "  (Disposición Transitoria II). La nómina inicial deberá ser comunicada a\r\nla Junta Asesora por los titulares de los distintos órganos y organismos\r\npúblicos a los que alcanzare la aplicación de la ley 17.060 dentro de los\r\ntreinta días de publicado este decreto en el Diario Oficial.\r\nComprenderá los cargos o funciones contratadas, los nombres de los\r\nfuncionarios que a partir del 23 de diciembre de 1998 (art. 19 de la Ley\r\nNº 17.060) hubieren configurado la obligación establecida en el artículo\r\n24 de este decreto así como sus alteraciones desde dicha fecha a la de la\r\npublicación de este decreto en el Diario Oficial. Dicha comunicación a la\r\nJunta Asesora es sin perjuicio de la obligación personal de los\r\nfuncionarios de presentar su declaración jurada en igual término de\r\ntreinta días desde que ingresen a de dichos cargos o funciones\r\ncontratadas o cesen en los mismos.\r\nAsimismo, para la compulsa de la primera nómina al 23 de diciembre de\r\n1998 y sus actualizaciones posteriores hasta la fecha de publicación de\r\neste decreto, la Junta Asesora queda habilitada para recabar también\r\ndicha información directamente a la Contaduría General de la Nación, a\r\nlas Contadurías Centrales de los demás Poderes, órganos y organismos\r\nestatales no pertenecientes a la Administración Central así como a\r\npersonas públicas no estatales y al Registro de Funcionarios Públicos a\r\ncargo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.\r\nQuedan excluidos de esta disposición aquellos funcionarios que hubieren\r\ncesado entre el 23 de diciembre de 1998 y la fecha de emisión del\r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/39" 
 ,"textoArticulo" : "  (Disposición Transitoria III). Los funcionarios públicos que ocuparen\r\nlos cargos o funciones contratadas comprendidos en los artículos 10 y 11\r\nde la Ley Nº 17.060 y que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio\r\nininterrumpido de los mismos antes de la primera publicación de los\r\ninstructivos en el Diario Oficial deberán presentar su primera\r\ndeclaración jurada, a dicha fecha de la publicación, dentro de los\r\ntreinta días siguientes. Se aplicará lo establecido en el artículo 24 de\r\neste decreto a aquellos funcionarios comprendidos que no hubieren\r\ncumplido los sesenta días a la fecha de la primera publicación de los\r\ninstructivos en el Diario Oficial.\r\nUna vez verificada la primera publicación de los instructivos en el\r\nDiario Oficial, la obligación de presentar la respectiva declaración\r\njurada así como la fecha sobre la que deberá declararse el estado\r\npatrimonial será aquella en la que se cumplan las condiciones\r\nestablecidas en el artículo 24 de este Decreto.\r\nSin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y a los efectos de\r\nla ordenada recepción de las declaraciones juradas iniciales, la Junta\r\nAsesora queda autorizada para facilitar la recepción mediante la\r\nfijación, para cada uno de los grupos de funcionarios señalados en los\r\nartículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060, de fechas diferenciales sucesivas\r\nde presentación. En tal caso, dichas fechas deberán ser publicadas en dos\r\ndiarios de circulación nacional. Tales plazos, contados a partir de la\r\nprimera publicación del instructivo en el Diario Oficial, no podrán\r\nexceder de: treinta días en el caso de los funcionarios mencionados en el\r\nartículo 10 de la Ley Nº 17.060; treinta días siguientes en el caso de\r\nlos funcionarios relacionados en los literales A) al D) del artículo 11\r\nde dicho texto legal; treinta días subsiguientes a los identificados en\r\nlas letras E) a LL) del artículo 11 referido; sesenta días subsiguientes\r\nen el caso de los mencionados en los literales M) al Q) de dicho artículo\r\n11 de la Ley Nº 17.060.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/40" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogaciones) Deróganse el numeral 6 del artículo 1º del Decreto\r\n500/985, de 19 de setiembre de 1985, así como el cometido asignado por el\r\nDecreto 380/997, de 10 de octubre de 1997, a la Escribanía de Gobierno y\r\nHacienda de recibir y custodiar las Declaraciones Juradas Patrimoniales\r\nde los funcionarios públicos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/41" 
 ,"textoArticulo" : "  La Escribanía de Gobierno y Hacienda transferirá a la Junta Asesora la\r\ndocumentación en custodia, correspondiente al ex-Registro de\r\nDeclaraciones Juradas Patrimoniales, así como sus índices y demás\r\nelementos registrales atinentes. La Junta Asesora continuará con la\r\ncustodia de dichas declaraciones juradas mientras no se exija su\r\ndevolución o corresponda su destrucción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1999/42" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FERNANDEZ FAINGOLD - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA -\r\nJUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA\r\nPIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - LUIS BREZZO - BENITO STERN - BEATRIZ MARTINEZ\r\n " 
 }