Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 175.
Artículo 4
La retribución de cada hora cumplida en las condiciones previstas precedentemente, resultará de dividir el duodécimo de la partida creada por el artículo 175 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por la totalidad de las horas efectivamente trabajadas en el correspondiente
mes, comprendidas en el régimen que se reglamenta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 151/014 de 30/05/2014 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 354/987 de 28/07/1987 artículo 4.