{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "354" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. OCTUBRE 1983" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/10/18/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/10/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/10/1983" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/354-1983?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la\r\nleche al productor, para consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: el precio del producto para el período 1º de julio al 30\r\nde setiembre de 1983 fue ajustado por decreto 215/983, de 29 de junio de\r\n1983.\r\n\r\n   Considerando: corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste trimestral del precio a partir del 1º de octubre de 1983.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de 19 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979 y el artículo 6º del decreto \r\n106/983, de 25 de marzo de 1983 y los antecedentes elevados por las\r\ndependencias especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas, \r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 174,60 (nuevos pesos ciento setenta y cuatro con sesenta\r\ncentésimos), el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche\r\napta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran del 1º de\r\noctubre de 1983, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22\r\nde agosto de 1963 y sus modificativas.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el\r\ncaso de CONAPROLE y en los locales del las respectivas usinas del\r\ninterior en los restantes casos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1983/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\n   a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\n      antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.\r\n      A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre \r\n      contenidos bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para\r\n      impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches \r\n      recibidas de los productores.\r\n       Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el \r\n      veinticinco por ciento (25%) del total adquirido, según los \r\n      resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado\r\n      de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá \r\n      aumentar dicho porcentaje;\r\n\r\n   b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por\r\n      la Comisión de Productividad Precios e Ingresos en el numeral 2º de\r\n      la resolución ordinaria Nº 130;\r\n\r\n   c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido \r\n      similar al que autorizó en numeral 5º de la resolución ordinaria \r\n      premencionada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación\r\ndel aporte de 0,75 por ciento del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1983/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Cosotos, Precios e Ingresos al fijar el\r\nprecio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas\r\npasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial,\r\ntotal o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la\r\ntipificación de la leche consumo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\n2 (dos) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - LIONEL O. RIAL - JUAN A. CHIARINO ROSSI " 
 }