{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "354" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/08/05/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/07/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/08/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 262 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/354-1981?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la resolución 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores\r\nde la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio de fecha 12 de agosto\r\nde 1980, que dispone la revisión de los compromisos derivados del programa\r\nde liberación del Tratado de Montevideo mediante la renegociación de las\r\nconcesiones a través de su actualización, enriquecimiento o eliminación,\r\nde forma de alcanzar un mayor fortalecimiento y equilibrio de las\r\ncorrientes de comercio.\r\n\r\n   Resultando: que las Partes Contratantes iniciaron sus renegociaciones a\r\npartir del 12 de agosto de 1980, formalizando en el Vigésimo Período de\r\nSesiones Extraordinarias de la Conferencia acuerdos de alcance parcial que\r\nsustituyeron a partir del 1º de enero de 1981 a las concesiones otorgadas\r\nrecíprocamente en las Listas Nacionales y de Ventajas no Extensivas,\r\ndecidiendo además, proseguir sus negociaciones.\r\n\r\n   Considerando: I) Que el Gobierno de la República suscribió con fecha 19\r\nde diciembre de 1980 un Acuerdo de Alcance Parcial con el Gobierno de la\r\nRepública de Colombia, cuyas concesiones recíprocas regían por el período\r\n1º de enero de 1981 al 16 de mayo de 1981;\r\n\r\nII) Que los Plenipotenciarios de la República Oriental del Uruguay y de la\r\nRepública de Colombia suscribieron con fecha 17 de junio de 1981, un\r\nProtocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial de fecha 19 de\r\ndiciembre de 1980 registrado en el Acta Final de la Vigésima Conferencia\r\nExtraordinaria, por el que se acuerda un nuevo marco de concesiones\r\nrecíprocas que rigen a partir del 17 de mayo y hasta el 31 de diciembre de\r\n1981, inclusive;\r\n\r\nIII) Que el respectivo Protocolo Modificatorio ha sido registrado ante el\r\nComité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración\r\nde conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución 2\r\n(I-E), correspondiendo dar vigencia a las concesiones otorgadas por el\r\nGobierno de la República.\r\n\r\n   Atento: a lo informado por la Asesoría Económico-Financiera del\r\nMinisterio de Economía y Finanzas y por la Representación de la República\r\nante la Asociación Latinoamericana de Integración,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de 17 de mayo de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1981\r\ninclusive, las importaciones de las mercancías especificadas en el Anexo\r\nal presente decreto, que sean originarias y procedentes de la República de\r\nColombia y que integran el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito con fecha\r\n17 de junio de 1981 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de\r\nIntegración, estarán sujetas a los gravámenes y  condiciones allí\r\nindicados. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-internacional/354-1981\" >Texto de la Norma Internacional</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de los respectivos gravámenes serán de aplicación,\r\nademás, los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las importaciones de las mercancías incluidas en dicho Anexo, para\r\ngozar de los tratamientos acordados, deberán dar cumplimiento a los\r\nrequisitos de origen de conformidad con los instrumentos jurídicos que en\r\nla materia se establecieron en el ámbito de la Asociación Latinoamericana\r\nde Libre Comercio, debiendo el Banco de la República Oriental del Uruguay\r\ny la Dirección Nacional de Aduanas, exigir los correspondientes\r\ncertificados de origen. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/354-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ERNESTO ROSSO FALDERIN - ESTANISLAO VALDES OTERO - FRANCISCO D.\r\nTOURREILLES\r\n " 
 }