MODIFICACION DEL ART. 9° DEL DECRETO DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1957 REFERENTE A LA LIMITACION DE LA JORNADA DE TRABAJO




Promulgación: 04/12/2014
Publicación: 10/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1077
   VISTO: El Artículo 9° del Decreto de fecha 29 de octubre de 1957 por el cual se regula el trabajo realizado fuera del área donde se desempeñan regularmente los trabajadores.      

   CONSIDERANDO: I) Que el día 2 de octubre del corriente se reunió el Consejo Superior Tripartito y en dicha oportunidad las delegaciones de trabajadores y de empleadores integrantes del referido órgano estuvieron de acuerdo en sugerir al Poder Ejecutivo la modificación de la norma antes referida.

   II) Que la nueva redacción es el producto de la negociación especialmente realizada entre ambos sectores profesionales.     

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el ordinal E del Artículo 10 de la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   MODIFÍCASE el Artículo 9° del Decreto de fecha 29 de octubre de 1957, que quedará redactado de la siguiente forma:
   "En los trabajos que se efectúen a distancia de las poblaciones o centros urbanos, cuando los trabajadores sean conducidos por cuenta y cargo total de las empresas o empleadores, el trabajo efectivo se computará desde el momento fijado para el comienzo de la actividad en el lugar de realización de las tareas y hasta la finalización del horario establecido para la jornada laboral, siempre que la duración del viaje de ida o vuelta desde el límite urbano al lugar de realización de las tareas o viceversa, no sea superior a sesenta (60) minutos en cada uno de los trayectos. En las jornadas en que el trayecto de ida o vuelta sea recorrido en mayor tiempo, salvo que por convenio colectivo a nivel de rama o sector de actividad se haya acordado una solución al tema, el excedente de una hora por trayecto se computará como tiempo trabajado e integrará la jornada de trabajo respectiva, aplicándose a ese período la remuneración que corresponda según se haya superado o no la duración máxima legal de la jornada".

Artículo 2

   COMUNÍQUESE, publíquese, etc.      

   DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI
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