PROCESO DE ADOPCION DE MEDIDAS DE ESTIMULO A LAS EXPORTACIONES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 24/09/2007
Publicación: 01/10/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 771
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, y
sus modificativos, que regulan los beneficios aplicables a la exportación
de productos de la industria automotriz.

CONSIDERANDO: conveniente iniciar el proceso de adopción de medidas
relativas al régimen de estímulo a las exportaciones de la industria
automotriz, de acuerdo con los compromisos asumidos ante la Organización
Mundial de Comercio.

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº
12.670, de 17 de diciembre de 1959.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Exceptúanse del régimen previsto en el artículo 1º del Decreto Nº
316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el Decreto Nº
60/999, de 3 de marzo de 1999, a las exportaciones de los bienes
clasificados en el Capítulo 41 de la NCM, con excepción de los
identificados en el artículo 2º del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Cuando se trate de exportaciones de bienes clasificados en la partida 
4107 de la NCM, y considerados por la Dirección Nacional de Industrias 
del Ministerio de Industria, Energía y Minería como aptos para recibir 
los beneficios dispuestos por el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 
7 de julio de 1992, la preferencia de 13 puntos en la TGA (Tasa Global 
Arancelaria) prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de 
julio de 1992, en la redacción dada por el Decreto Nº 60/999, de 3 de 
marzo de 1999, se ajustará al siguiente régimen:

 (i) no podrá superar el equivalente a U$S 0,06 (seis centavos de
     dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado,
     considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros,
     en las operaciones de exportación registradas hasta el 31 de
     diciembre de 2008, y

(ii) no podrá superar el equivalente a U$S 0,04 (cuatro centavos de
     dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado,
     considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros,
     en las operaciones de exportación registradas entre el 1 de enero 
     de 2009 y el 31 de diciembre de 2009. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 12/008 de 16/01/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 353/007 de 24/09/2007 artículo 2.

Artículo 3

 Lo dispuesto en los artículos precedentes regirá respecto de las
operaciones de exportación de los productos mencionados, registradas a
partir del 1º de octubre de 2007.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA 
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