{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "353" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/09/06/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/07/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/09/1991" 
  ,"vistos" : "     Visto: la gestión formulada por el Instituto de Vitivinicultura, a los\r\nfines que se indicarán.\r\n\r\n    Resultando: I) Por decreto 213/990, de 16 de mayo de 1990, se fijaron\r\nlos valores de las multas de origen legal en materia de infracciones a la\r\nlegislación vitivinícola;\r\n\r\n    II) Ha transcurrido un año sin que esos valores hayan sido reajustados\r\nsegún lo dispone el artículo 566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de\r\n1974;\r\n\r\n    III) Para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas\r\nse tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del\r\ncosto de la vida vigente a la fecha de la primera actualización que se\r\nrealice, dando cuenta al Poder Legislativo;\r\n\r\n    IV) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto ley 14.189, de\r\n30 de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el artículo\r\n331, de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo y\r\nde origen legal.\r\n\r\n    Considerando: I) la información proporcionada por la Dirección General\r\nde Estadística y Censos que indica como factor de actualización de acuerdo\r\na la variación del índice general de los precios de consumo en el período\r\ncomprendido entre el 31 de diciembre de 1989, fecha de la última\r\nactualización y el 31 de diciembre de 1990;\r\n\r\n    II) Conviene proceder a incrementar los valores actualmente vigentes\r\nmultiplicándolos por el factor 2.29 a fin de ajustar los montos a las\r\nmultas a la gravedad de las infracciones que se cometan.\r\n\r\n    Atento: a lo previsto por los artículos 566 del decreto ley 14.189, de\r\n30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de\r\nnoviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura y de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se\r\ndetallan a continuación:\r\n    1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas\r\n(artículo 9 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la\r\nley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 5.390\r\n(son nuevos pesos cinco mil trescientos noventa).\r\n    2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales;\r\n    A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras\r\n(artículo 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967) por cada litro o\r\nfracción N$ 2.510 (son nuevos pesos dos mil quinientos diez);\r\n    B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la ley\r\n2.856, de 17 de julio de 1903 y artículos 82 de la ley 13.586, de 13 de\r\nfebrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 2.510 (son nuevos pesos dos\r\nmil quinientos diez);\r\n    C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificaciones\r\nvigentes:\r\n    a) vinos artificiales existentes en bodegas (artículo 388 de la ley\r\n13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción de N$ 210\r\n(son nuevos pesos doscientos diez);\r\n    b) vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de la\r\nley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 1.080\r\n(son nuevos pesos mil ochenta);\r\n    c) vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al\r\npúblico (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por\r\ncada litro o fracción N$ 1.080 (son nuevos pesos mil ochenta),\r\n    3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de\r\nfebrero de 1967) multa de N$ 2.510 (son nuevos pesos dos mil quinientos\r\ndiez) a N$ 25.080 (son nuevos pesos veinticinco mil ochenta), por cada\r\nlitro o fracción de mosto.\r\n    4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de\r\n1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo,\r\nno penadas especialmente (artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de\r\n1903) se sancionarán con multa de N$ 22.460 (son nuevos pesos veintidós\r\nmil cuatrocientos sesenta) a N$ 2:246.250 (son nuevos pesos dos millones\r\ndoscientos cuarenta y seis mil cincuenta). \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/353-1991/1?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "       Fíjanse en los valores que en cada caso de indican, las multas por\r\ninfracciones a lo dispuesto por decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de\r\n1980:\r\n    1) Adición de sustancias a los orujos y borras (artículo 4 inciso\r\nprimero) multa de N$ 17.410 (son nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos\r\ndiez) por cada quilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada.\r\n    2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas\r\ndestiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4 inciso primero),\r\nmulta de N$ 17.410 (son nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos diez),\r\npor cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad\r\nde los mismos respaldada por el alcohol obtenido.\r\n    3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de\r\nlos plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4 inciso tercero y\r\ncuarto) multa de N$ 330 (nuevos pesos trescientos treinta) por cada\r\nquilogramo, litro o fracción según corresponda. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/353-1991/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "      Dése cuenta a la Asamblea General. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "      El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la Capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, etc. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS\r\n " 
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