VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 03/07/1991
Publicación: 06/09/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la gestión formulada por el Instituto de Vitivinicultura, a los
fines que se indicarán.

    Resultando: I) Por decreto 213/990, de 16 de mayo de 1990, se fijaron
los valores de las multas de origen legal en materia de infracciones a la
legislación vitivinícola;

    II) Ha transcurrido un año sin que esos valores hayan sido reajustados
según lo dispone el artículo 566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de
1974;

    III) Para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas
se tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del
costo de la vida vigente a la fecha de la primera actualización que se
realice, dando cuenta al Poder Legislativo;

    IV) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto ley 14.189, de
30 de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el artículo
331, de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo y
de origen legal.

    Considerando: I) la información proporcionada por la Dirección General
de Estadística y Censos que indica como factor de actualización de acuerdo
a la variación del índice general de los precios de consumo en el período
comprendido entre el 31 de diciembre de 1989, fecha de la última
actualización y el 31 de diciembre de 1990;

    II) Conviene proceder a incrementar los valores actualmente vigentes
multiplicándolos por el factor 2.29 a fin de ajustar los montos a las
multas a la gravedad de las infracciones que se cometan.

    Atento: a lo previsto por los artículos 566 del decreto ley 14.189, de
30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de
Vitivinicultura y de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca,

                El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

     Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas que se
detallan a continuación:
    1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas
(artículo 9 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 5.390
(son nuevos pesos cinco mil trescientos noventa).
    2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales;
    A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras
(artículo 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967) por cada litro o
fracción N$ 2.510 (son nuevos pesos dos mil quinientos diez);
    B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903 y artículos 82 de la ley 13.586, de 13 de
febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 2.510 (son nuevos pesos dos
mil quinientos diez);
    C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificaciones
vigentes:
    a) vinos artificiales existentes en bodegas (artículo 388 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción de N$ 210
(son nuevos pesos doscientos diez);
    b) vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 1.080
(son nuevos pesos mil ochenta);
    c) vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al
público (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por
cada litro o fracción N$ 1.080 (son nuevos pesos mil ochenta),
    3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de
febrero de 1967) multa de N$ 2.510 (son nuevos pesos dos mil quinientos
diez) a N$ 25.080 (son nuevos pesos veinticinco mil ochenta), por cada
litro o fracción de mosto.
    4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de
1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo,
no penadas especialmente (artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de
1903) se sancionarán con multa de N$ 22.460 (son nuevos pesos veintidós
mil cuatrocientos sesenta) a N$ 2:246.250 (son nuevos pesos dos millones
doscientos cuarenta y seis mil cincuenta). 
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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