{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "353" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE VINO DENOMINADO \"VINO FRUTADO\"" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/10/26/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/10/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/10/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 550 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca a los fines que se expresarán.\r\n\r\n  Resultando: I) La mencionada Dirección manifiesta que ha recibido\r\ninquietudes de diversas firmas bodegueras de plaza respecto a la\r\nelaboración y comercialización de un producto elaborado en base a vino y\r\npulpas de frutas;\r\n\r\nII) Tratándose en la especie de una mezcla de un vino base con componentes\r\nexógenos tales como la pulpa de fruta y el almíbar, al producto final debe\r\nincluirse dentro de la categoría legalmente prevista de \"vino especial\";\r\n\r\nIII) Al respecto se han efectuado ensayos controlados que pusieron en\r\nevidencia la necesidad de reglamentar sus condiciones de elaboración y\r\ncomercialización, así como sus características químicas y organolépticas;\r\n\r\nIV) Los industriales involucrados han realizado sondeos de mercado que\r\ndemuestran que el producto tendrá buena aceptación en el mismo por\r\ntratarse de una bebida liviana y elaborada en base a productos naturales.\r\n\r\n  Considerando: I) Conveniente por lo expuesto autorizar la elaboración y\r\ncomercialización de una forma de vino especial en base a vino natural y\r\npulpa de frutas frescas;\r\n\r\nII) Necesario, además, determinar a texto expreso la participación\r\ncuantitativa de los componentes del nuevo producto, a fin de asegurar su\r\ngenuinidad y su calidad.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903;\r\ndecreto de 24 de febrero de 1928; ley 8.372, de 25 de octubre de 1928;\r\ndecreto de 6 de agosto de 1929; artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de\r\ndiciembre de 1967, y las opiniones favorables de la Dirección de Contralor\r\nLegal y Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y\r\nPesca.\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino\r\nespecial que se denominará \"vino frutado\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Denomínase \"vino frutado\" el producto obtenido con la mezcla de vino\r\nnatural y apto para el consumo en cualquiera de sus tipos, tinto, clarete,\r\nblanco y rosado; pulpa de fruta, almíbar de distintas concentraciones de\r\nazúcar y jarabe de alta fructosa.\r\n   Los porcentajes mínimos admitidos de vino natural y pulpa de frutas en\r\nel producto final serán del 70% y del 5% respectivamente.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 617/986 de 17/09/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/617-1986/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 353/982 de 06/10/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/353-1982/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El vino natural que sirva de base para la elaboración de \"vino frutado\"\r\ndeberá responder en sus características sensoriales (sabor, aroma, color)\r\na las que correspondan a cada tipo de vino de acuerdo a las universalmente\r\nadmitidas, y ajustarse a las tipificaciones que se fijan anualmente por el\r\nPoder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El grado alcohólico real mínimo del \"vino frutado\" será de 7º2 G.L. con\r\nuna tolerancia de 0º2 G.L.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las pulpas de frutas que se utilicen en la elaboración del producto\r\nregulado por el presente decreto, deberán responder a la siguiente\r\ncomposición:\r\n\r\n    1) Sólidos solubles en grados Brix, mínimo 23 grados.\r\n    2) Masa escurrida a través del tamiz U.N.I.T. Nº 74 (norma U.N.I.T.\r\n    39/44) mínimo 63% (sesenta y tres por ciento m/m).\r\n    3) Sacarosa, máximo 20% (veinte por ciento m/m).\r\n    4) Anhídrido sulfuroso total, máximo 2.5 g/kg.\r\n    5) Acido sórbico, máximo 2.0 g/kg.\r\n    6) Otros conservadores antimicrobianos ausentes.\r\n    7) Espesantes ausentes.\r\n    8) Materia colorante natural.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El \"vino frutado\" podrá ser adicionado de anhídrido carbónico y en tal\r\ncaso la presión no será inferior a las 3 atmósferas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la elaboración de \"vino frutado\" se admitirán exclusivamente las\r\nprácticas enológicas (operaciones y aditivos) autorizados por las normas\r\nvigentes para los demás tipos de vino, quedando prohibidas la adición de\r\nesencias naturales y artificiales, materia colorante extraña, productos\r\nenturbiantes o que contribuyan a mantener en suspensión la pulpa de fruta\r\ny conservadores antimicrobianos distintos del anhídrido sulfuroso y ácido\r\nsórbico o sus sales de potasio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El \"vino frutado\" elaborado en contravención con lo dispuesto por los\r\nartículos anteriores o que no respondan a las exigencias preceptuadas en\r\nlos mismos, será reputado artificial y su elaborador sancionado de\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 323 de la ley 12.804, de 30\r\nde noviembre de 1960, y artículo 1º numeral 2º literal C, del decreto\r\n532/981, de 25 de octubre de 1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La elaboración de \"vino frutado\" sólo podrá efectuarse en bodegas\r\ninscriptas en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La autorización para elaborar cada partida de \"vino frutado\" se\r\nsolicitará de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, en la forma prescripta por el artículo 90 del decreto\r\nde 24 de febrero de 1928, procediéndose en lo demás con arreglo a lo\r\ndispuesto en el citado artículo en cuando le sea aplicable.\r\n   Asimismo se requerirá, en cada caso, autorización previa para la\r\nadquisición y adición de azúcar y para almacenar en bodega la cantidad de\r\npulpa de frutas a ser utilizada en la elaboración de cada partida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Quienes elaboren este tipo de vino llevarán un libro especial de\r\ncontabilidad de bodega para el control de las operaciones que realicen.\r\n   Dicho libro será proporcionado por la Dirección de Contralor Legal y\r\nserá llevado rigurosamente al día; su cierre será mensual y deberá\r\nexhibirse toda vez que así lo requieran los funcionarios actuantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El \"vino frutado\" sólo podrá librarse al consumo en envases de hasta 1\r\nlitro de capacidad, los cuales deberán tener adheridos una boleta de\r\ncontrol de calidad y circulación, en los términos y condiciones previstos\r\nen el decreto 132/982, de 24 de marzo de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/13" 
 ,"textoArticulo" : "    En las etiquetas que luzcan los envases deberán figurar sin perjuicio\r\nde las exigencias que rigen actualmente para los vinos comunes, la\r\ndenominación \"frutado\" y el tipo de vino y fruta que contiene con\r\ncaracteres bien visibles, por ejemplo \"Vino blanco frutado\" \"contiene\r\npulpa de durazno\". Si correspondiere podrá llevar la inscripción\r\n\"Espumante o Espumoso\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal establecerá los métodos analíticos\r\nnecesarios para determinar la genuinidad y calidad del \"vino frutado\".\r\n   Dichos métodos serán dados a publicidad a través de dos (2) diarios de\r\nla capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán aplicables al \"vino frutado\" sin perjuicio de lo previsto en el\r\npresente decreto, todas las disposiciones que regulan la elaboración y\r\ncomercialización del vino, en lo que fueren aplicables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/353-1982/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }