MODIFICACION DE NORMAS REFERENTES A LA EXTRACCION DEL MEJILLON EN LAS AREAS ACUATICAS ADYACENTES A PUNTA BALLENA E ISLA DE LOBOS




Promulgación: 18/06/1980
Publicación: 15/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1336
    Visto: el artículo 2 del decreto 537/973, de 5 de julio de 1973, que
limita el número de embarcaciones facultadas para la extracción comercial
del mejillón en las áreas acuáticas adyacentes a Punta Ballena e Isla de
Lobos.

    Resultando: la cantidad de embarcaciones afectadas a la pesquería del
mejillón desde la fecha de la adopción de la medida (julio de 1973) a la
actualidad, ha disminuido progresivamente sin que por imperio de la norma
referenciada, nuevas unidades puedan sustituir a aquéllas cuya baja se ha
operado.

    Considerando: I) La limitación del número de embarcaciones prevista en
el artículo 23 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969, es una típica
medida de preservación de especies que, por esa vía, persigue el designio
de establecer un tope máximo a las capturas de mejillón realizadas en el
área involucrada, pero no la disminución de las mismas;

II) En ese orden de ideas, debe posibilitar la subrogación de las unidades
pesqueras habilitadas que en diferentes circunstancias, hubieran sido
dadas de baja por otras con un poder de pesca análogo, quedando el
criterio selectivo librado a la calificación que al respecto realice el
Instituto Nacional de Pesca.

    Atento: a lo preceptuado por las leyes 13.833 de 29 de diciembre de
1969, y 14.484 de 18 de diciembre de 1975, y a los numerales 1 a 4 del
artículo 11 del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974, y a los informes
del Instituto Nacional de Pesca y Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca sobre el particular,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el inciso segundo del artículo 2º del decreto 537/973, de 5 de julio de 1973, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Queda prohibido el acceso a las zonas expresadas de nuevas embarcaciones,
cualquiera sea su puerto base, salvo las que autorice expresamente el
Instituto Nacional de Pesca (INAPE) para sustituir a las habilitadas que
hubieren sido dadas de baja o no operan en el área sin causa justificada
durante una zafra mejillonera, siempre que los navíos sustitutivos tengan
un poder de pesca análogo a los sustituidos."
Referencias al artículo

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU
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