El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la solicitud del personal docente de Educación Inicial y Primaria de la Institución: St George's School S.R.L, para que se les reconozca los servicios que allí prestan como bonificados a los efectos jubilatorios;
RESULTANDO: I) que el artículo 37 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en similares términos al artículo 70 del llamado Acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979, delega en el Poder Ejecutivo, la potestad de determinar los servicios que habrán de ser objeto de bonificación, con arreglo a los criterios que se establecen;
II) que a dichos efectos por Resolución N° 910/990, de 24 de octubre de 1990, el Poder Ejecutivo ha creado la Comisión de Servicios Bonificados', integrado por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud Pública y del Banco de Previsión con el cometido de analizar la bonificación de servicios, a la cual se le ha derivado la solicitud de referencia;
III) que el artículo 38 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, establece que los servicios bonificados serán reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima de diez años;
IV) que la referida Comisión recabó información complementaria y luego de proceder a su análisis arribó al dictamen correspondiente;
V) que la diferencia entre los institutos autorizados y los habilitados radica en que los segundos imparten enseñanza obligatoria y los primeros no;
CONSIDERANDO: I) que la "Comisión de Servicios Bonificados", luego de efectuados los estudios con arreglo a lo establecido en el Decreto 502/984 de 12 de noviembre de 1984, ha constatado, que la Institución referida es un centro de educación inicial y primaria, autorizado e inscripto en la Dirección General de Educación Inicial y Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública;
II) que la actividad desarrollada por el personal docente de los institutos de enseñanza autorizados es similar a la desarrollada por los institutos habilitados, ya que los mismos poseen título habilitante expedido por el Consejo Directivo Central o por institutos habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura, y que dichos institutos están sometidos a las inspecciones que éste realice;
III) que al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 37 de la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995, se lo faculta para determinar los servicios bonificados y la proporción de la bonificación, en actividades que por su naturaleza y características impongan a los trabajadores un alto grado de esfuerzo en su habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica;
IV) que el numeral 3 del literal B del artículo 37 de la Ley N° 16.713, de fecha 3 de setiembre de 1995, no limita la bonificación en actividades docentes a los institutos de enseñanza pública o privada habilitados, sino que sólo hace obligatoria la bonificación para las actividades docentes en dichos institutos, y por lo tanto no impide que el Poder Ejecutivo determine bonificación en las actividades docentes en institutos de enseñanza autorizados;
V) que la Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo N° 910/990, de fecha 24 de octubre de 1990 se pronunció en forma favorable a la solicitud presentada por St Georges School S.R.L.;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Otórgase un cómputo jubilatorio bonificado de cuatro años por cada tres años de prestación efectiva de labor, para el personal docente de educación inicial y primaria de la Institución St George's School S.R.L. con título habilitante expedido por los institutos de formación docente del Estado o por los institutos habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura.