FIJACION DE UN ADELANTO A CUENTA DEL AJUSTE EN RELACION A LAS JUBILACIONES MINIMAS SERVIDAS POR EL EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES. 1° DE JULIO DE 2024




Promulgación: 26/10/2023
Publicación: 08/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República;

   RESULTANDO: que el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución establece: "Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central";

   CONSIDERANDO: I) que ha sido política de este gobierno y de los gobiernos anteriores, establecer adelantos a cuenta de futuros aumentos de las pasividades mínimas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, y para determinadas pasividades;

   II) que, en esta oportunidad son de aplicación las mismas razones que justifican el incremento a cuenta a otorgarse a las pasividades mínimas a cargo del Banco de Previsión Social, para conceder, a partir del 1° de julio de 2024, incrementos similares en beneficio de los retirados y pensionistas militares y policiales, en las condiciones que se determinan;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo establecido por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a partir del 1° de julio de 2024, en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

   Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente:
   a) Los retirados no residentes en el país.
   b) Los retirados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo de servicios se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o, en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
   c) Los retirados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, modificativas y concordantes, cuyo cómputo se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, o en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Establécese a partir del 1° de julio de 2024, en relación a las pensiones de sobrevivencia mínimas servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 6.

Artículo 4

   Quedan excluidos de la aplicación de lo establecido en el artículo anterior:
   a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, el valor vigente al 1o de enero de 2024.
   b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
   A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares ni el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

   Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 3° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquier sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.) con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 6

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 1° y 3°, las condiciones previstas en los artículos 2° y 4° se apreciarán al 30 de junio de 2024.

Artículo 7

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - LUIS ALBERTO HEBER - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA
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