REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 40 Y 41 DE LA LEY 19.210, LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 19/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículos 40 Derogada/o y 41 Derogada/o.

Artículo 4

   (Operaciones con saldo de precio).- Cuando se prevea la financiación de las operaciones a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta o en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del pago. Dicha cuenta o instrumento deberá ser identificada en el instrumento que documente la operación, lo que podrá omitirse cuando la operación refiera a una promesa de compraventa de inmueble. La parte acreedora deberá comunicar al deudor cualquier modificación de la cuenta o instrumento en el que deberán acreditarse los pagos que se reglamentan. Dicha comunicación deberá realizarse con una antelación mínima de 30 (treinta) días previos al vencimiento de la obligación y por los medios previstos en el artículo 13 del Decreto N° 264/015, de 28 de setiembre de 2015. (*)

   Se admitirán como medios para realizar la acreditación a que refiere 
el inciso anterior, además de los depósitos directos en la cuenta o instrumento de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, la entrega de letras de cambio cruzadas a nombre del adquirente y de cheques cruzados no a la orden. En estos últimos casos el acreedor deberá realizar el depósito en la cuenta que corresponda, identificando 
la naturaleza del mismo. Exceptúese de lo previsto en el presente inciso 
a las letras de cambio originadas en negocios encadenados, las que podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a 
dichos negocios, y podrán no depositarse en caso de utilizarse para el pago de una operación comprendida en el inciso segundo del artículo 3° 
del presente Decreto.

   Asimismo, también se admitirán los pagos cuya cobranza se realice a través de instituciones de intermediación financiera y los pagos electrónicos que tengan como destino final la acreditación referida en el inciso primero realizados por los siguientes medios:
        a)   débitos automáticos en cuentas en instituciones de
             intermediación financiera;
        b)   débitos automáticos en instrumentos de dinero electrónico;
        c)   pagos electrónicos efectuados a través de cajeros
             automáticos, teléfonos celulares o por internet, con fondos
             almacenados en cuentas en instituciones de intermediación
             financiera o en instrumentos de dinero electrónico;
        d)   demás pagos efectuados a través de tarjetas de débito o
             instrumentos de dinero electrónico, incluidos aquellos cuya
             cobranza se realiza a través de agentes regulados y
             supervisados por el Banco Central del Uruguay cuya actividad
             principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de
             terceros.

   Las entidades administradoras de los medios de pago electrónicos admitidos en el inciso anterior deberán permitir a quien efectúa el pago la identificación de la naturaleza del mismo. Dichas entidades deberán realizar la acreditación de los fondos cobrados por tales conceptos en la cuenta que corresponda. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 78/019 de 14/03/2019 artículo 5.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 132/018 de 
07/05/2018 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017 artículo 4.
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