REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 40 Y 41 DE LA LEY 19.210, LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 19/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículos 40 Derogada/o y 41 Derogada/o.

Artículo 3-BIS

   (Disposiciones complementarias sobre medios de pago admitidos).- Además de los medios de pago establecidos en el artículo precedente, los pagos correspondientes a operaciones incluidas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto también podrán realizarse a través de acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del pago.

   Cuando intervenga un escribano público en las operaciones referidas y asuma la calidad de depositario de una seña o arras, también se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a nombre de dicho profesional por hasta el monto que se haya entregado, siempre que se hubiera abonado con alguno de los medios de pago previstos en el presente Decreto. Asimismo, en los casos que el escribano retenga en calidad de depositario una suma convenida por las partes contratantes para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto vinculado a la operación, se admitirá el uso de la referida retención para integrar el pago en dinero de la operación siempre que se hubiera abonado con alguno de los medios de pago previsto en el presente Decreto.

   También se admitirá que el pago de las operaciones referidas en el presente Decreto se realice con letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del representante del adquirente, cuando lo hubiere.

   Los pagos correspondientes a las operaciones reglamentadas en el presente Decreto que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil Unidades Indexadas), podrán realizarse con cualquier medio de pago, incluido el efectivo.

   A efectos de determinar los medios de pago admitidos en los casos de particiones o permutas con soulte, el importe total a que refieren los artículos 1° y 2° será el correspondiente a la soulte. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 78/019 de 14/03/2019 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 
artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 132/018 de 07/05/2018 artículo 8.
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