{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "351" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "JUEGO DE QUINIELA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/12/11/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/11/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/12/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 1237 
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  ,"vistos" : "  VISTO: lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985\r\ny por el artículo 1º, inciso c) del Decreto Nº 269/993, de 14 de junio de\r\n1993.-\r\n\r\n RESULTANDO: que es oportuno introducir nuevas modalidades a los juegos\r\nque monopoliza el Estado y cuya fiscalización le ha sido confiada por el\r\ncuerpo normativo citado en el Visto del presente Decreto.-\r\n\r\n CONSIDERANDO: I) que es de interés del Poder Ejecutivo autorizar nuevas\r\nmodalidades de apuestas al juego de Quinielas, que de acuerdo a las\r\nexigencias del mercado, coadyuven efectivamente a un incremento de la\r\nrecaudación fiscal.-\r\n\r\n II) que el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades reglamentarias,\r\nestá habilitado para implantar nuevas modalidades del referido juego.-\r\n\r\n III) que los juegos son productos de consumo, necesitan de nuevos\r\nenfoques y técnicas, que acompañen las variaciones en las actitudes del\r\nconsumidor, maximizando las oportunidades comerciales en el mercado.-\r\n\r\n IV) que la introducción de nuevas modalidades debe efectuarse con la\r\nmayor seguridad posible, compatible con la dinámica del juego, en\r\nbeneficio del apostador y del Estado.-\r\n\r\n V) que el inciso 2º del artículo 3º del Código Tributario prevé que los\r\nórganos encargados de la recaudación de los tributos podrán impartir\r\ninstrucciones de carácter general.-\r\n\r\n ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4,\r\nde la Constitución de la República.-\r\n\r\n                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : " Créase la modalidad de apuestas al juego de Quinielas que se regirá por\r\nlo dispuesto en el presente Decreto, y en lo aplicable por las\r\ndisposiciones del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985 y por el\r\nDecreto Nº 269/993, de 14 de junio de 1993.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " La misma consiste en la adquisición de boletos mediante el pago de un\r\nprecio cierto, pudiendo observarse en su caso premios en efectivo o en\r\nespecie, de acuerdo a la estructura de premios previamente establecida.\r\nTales premios resultan de eliminar el obstáculo que impide ver una parte\r\ndel boleto en el que aparece diferentes símbolos o números que por sí\r\nsolos o combinados determinarán la existencia o no de los premios\r\nofrecidos.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los boletos deberán ser inviolables y tener una cobertura de seguridad\r\nque impida la visualización de dichos números o símbolos del juego. Se\r\nemitirán en tantas series como el mercado demande y conservarán su\r\nvigencia hasta que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas disponga\r\nsu retiro de la comercialización.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las combinaciones de los números o símbolos que determinarán los premios\r\nsurgirán de un sistema computarizado que impida, de manera absoluta, el\r\nconocimiento de los boletos que contienen los premios, en cualquiera de\r\nlas etapas comprendidas entre la impresión de los mismos y su adquisición\r\npor parte de los apostadores.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " El valor del boleto será fijado por la Dirección Nacional de Loterías y\r\nQuinielas, quién también podrá modificarlo en el futuro, de acuerdo con\r\nlos indicadores de comercialización del juego y las condiciones económicas\r\ny financieras del mercado.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " La participación del apostador en esta modalidad de apuesta, se formaliza\r\nen el momento que adquiere el boleto respectivo e implica su adhesión a\r\nlos términos, condiciones y prevenciones contenidas en el Reglamento\r\nrespectivo, cuyas reglas fundamentales se imprimirán al dorso del\r\nmencionado boleto. En consecuencia, no se admitirán reclamaciones que\r\ncontraríen a las citadas normas reglamentarias.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a impartir las\r\ninstrucciones de carácter general necesarias a fin de facilitar la\r\nrecaudación y fiscalización del impuesto a que refiere el artículo 489º de\r\nla Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, aplicable a la modalidad de\r\njuego prevista en el presente Decreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : " El porcentaje total de premios a distribuir, no será menor al 40%\r\n(cuarenta por ciento) del valor de la emisión.-\r\n El porcentaje señalado se distribuirá en forma de asegurar una relación\r\nfavorable en el ratio: número de boletos premiados/número de boletos\r\nemitidos, facultando a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a\r\nvariar hasta en 5% (cinco por ciento) el porcentual del total de premios a\r\npagar respecto del monto emitido referido precedentemente.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : " Las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas tendrán, respecto a esta\r\nmodalidad de juego, los mismos derechos y obligaciones que para los demás\r\nen vigencia, salvo en lo que por sus especiales características, resultare\r\ninaplicable.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/10" 
 ,"textoArticulo" : " La comercialización de boletos correspondientes a esta modalidad de\r\napuesta, se efectuará a través de los Agentes de Quinielas y sus\r\ncolaboradores.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/11" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, dada su\r\nespecialización, a adoptar las respectivas reglamentaciones que permitan\r\nla puesta en marcha y funcionamiento de la modalidad de juego que autoriza\r\nel presente Decreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/351-1998/12" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA\r\n " 
 }