JUEGO DE QUINIELA




Promulgación: 27/11/1998
Publicación: 11/12/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1237
 VISTO: lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985
y por el artículo 1º, inciso c) del Decreto Nº 269/993, de 14 de junio de
1993.-

 RESULTANDO: que es oportuno introducir nuevas modalidades a los juegos
que monopoliza el Estado y cuya fiscalización le ha sido confiada por el
cuerpo normativo citado en el Visto del presente Decreto.-

 CONSIDERANDO: I) que es de interés del Poder Ejecutivo autorizar nuevas
modalidades de apuestas al juego de Quinielas, que de acuerdo a las
exigencias del mercado, coadyuven efectivamente a un incremento de la
recaudación fiscal.-

 II) que el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades reglamentarias,
está habilitado para implantar nuevas modalidades del referido juego.-

 III) que los juegos son productos de consumo, necesitan de nuevos
enfoques y técnicas, que acompañen las variaciones en las actitudes del
consumidor, maximizando las oportunidades comerciales en el mercado.-

 IV) que la introducción de nuevas modalidades debe efectuarse con la
mayor seguridad posible, compatible con la dinámica del juego, en
beneficio del apostador y del Estado.-

 V) que el inciso 2º del artículo 3º del Código Tributario prevé que los
órganos encargados de la recaudación de los tributos podrán impartir
instrucciones de carácter general.-

 ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4,
de la Constitución de la República.-

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Créase la modalidad de apuestas al juego de Quinielas que se regirá por
lo dispuesto en el presente Decreto, y en lo aplicable por las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985 y por el
Decreto Nº 269/993, de 14 de junio de 1993.-

Artículo 2

La misma consiste en la adquisición de boletos mediante el pago de un
precio cierto, pudiendo observarse en su caso premios en efectivo o en
especie, de acuerdo a la estructura de premios previamente establecida.
Tales premios resultan de eliminar el obstáculo que impide ver una parte
del boleto en el que aparece diferentes símbolos o números que por sí
solos o combinados determinarán la existencia o no de los premios
ofrecidos.-

Artículo 3

Los boletos deberán ser inviolables y tener una cobertura de seguridad
que impida la visualización de dichos números o símbolos del juego. Se
emitirán en tantas series como el mercado demande y conservarán su
vigencia hasta que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas disponga
su retiro de la comercialización.-

Artículo 4

Las combinaciones de los números o símbolos que determinarán los premios
surgirán de un sistema computarizado que impida, de manera absoluta, el
conocimiento de los boletos que contienen los premios, en cualquiera de
las etapas comprendidas entre la impresión de los mismos y su adquisición
por parte de los apostadores.-

Artículo 5

El valor del boleto será fijado por la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas, quién también podrá modificarlo en el futuro, de acuerdo con
los indicadores de comercialización del juego y las condiciones económicas
y financieras del mercado.-

Artículo 6

La participación del apostador en esta modalidad de apuesta, se formaliza
en el momento que adquiere el boleto respectivo e implica su adhesión a
los términos, condiciones y prevenciones contenidas en el Reglamento
respectivo, cuyas reglas fundamentales se imprimirán al dorso del
mencionado boleto. En consecuencia, no se admitirán reclamaciones que
contraríen a las citadas normas reglamentarias.-

Artículo 7

Facúltase a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a impartir las
instrucciones de carácter general necesarias a fin de facilitar la
recaudación y fiscalización del impuesto a que refiere el artículo 489º de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, aplicable a la modalidad de
juego prevista en el presente Decreto.-

Artículo 8

El porcentaje total de premios a distribuir, no será menor al 40%
(cuarenta por ciento) del valor de la emisión.-
 El porcentaje señalado se distribuirá en forma de asegurar una relación
favorable en el ratio: número de boletos premiados/número de boletos
emitidos, facultando a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a
variar hasta en 5% (cinco por ciento) el porcentual del total de premios a
pagar respecto del monto emitido referido precedentemente.-

Artículo 9

Las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas tendrán, respecto a esta
modalidad de juego, los mismos derechos y obligaciones que para los demás
en vigencia, salvo en lo que por sus especiales características, resultare
inaplicable.-

Artículo 10

La comercialización de boletos correspondientes a esta modalidad de
apuesta, se efectuará a través de los Agentes de Quinielas y sus
colaboradores.-

Artículo 11

Facúltase a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, dada su
especialización, a adoptar las respectivas reglamentaciones que permitan
la puesta en marcha y funcionamiento de la modalidad de juego que autoriza
el presente Decreto.-

Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA
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